CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001984
ASUNTO : LP11-P-2008-001984

DECISIÓN N° 00261/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ, Venezolano, de 58 años de edad, casado, de profesión Ingeniero Eléctrico, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.994.463, Residenciado en La Urbanización Pompeya, Avenida Las Ameritas, Edificio Abricias, Apartamento 2-A, Mérida Estado Mérida; delito consistente en HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; 1) hechos ocurridos según Denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, en fecha 29-01-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Mérida, Seccional El Vigía, en el cual expuso entre otras cosas formulo denuncia de hurto de cinco (05) portones, valorados en cinco (05) millones de bolívares, y el techo de Acerolit con la estructura metálica de cuatrocientos veinte (420) metros cuadrados de techo, valorado en cincuenta (50) millones de bolívares de su establecimiento comercial, denominado Ferretería La Vizcaya: 2) Inspección N° 133, de fecha 29-01-2003, suscrita por los funcionarios JOSÉ ARCANGEL CORREDOR Y JOSÉ GREGORIO URBINA, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, Avenida Bolívar, ferretería Vizcaya, El Vigía, donde consta el lugar a inspeccionar es cerrado, se observa vía e acceso sin protección, se observa desprovisto el techo, en la parte posterior no se observa ningún tipo de protección, apreciándose el libre acceso a un terreno baldío.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 25 de enero de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se sobresee la causa. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscal, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia, por lo antes descrito, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos señalados anteriormente, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el , artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tal como fue descrito por la Vindicta Pública en su escrito inserto al folio 6 y 7 de la causa, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ, Venezolano, de 58 años de edad, casado, de profesión Ingeniero Eléctrico, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.994.463, Residenciado en La Urbanización Pompeya, Avenida Las Ameritas, Edificio Abricias, Apartamento 2-A, Mérida Estado Mérida. Se acordó no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se cometió el hecho que dio inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima; éste último en mención de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP., en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA