CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001947
ASUNTO : LP11-P-2008-001947

DECISIÓN NRO. 00263/08

Finalizada la Audiencia, de conformidad con los artículos 177, 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y oídos las partes intervinientes tales como: Fiscal del Ministerio Publico ABG. Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. MARISOL MARTINEZ, tal como consta en el acta realizada en el día de hoy, e inserta en la presente causa, y en investigación que se le sigue, en la presente causa contra el imputado: YONARDO EDUARDO CASTELLANO CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no porta cédula de identidad y señala ser titular del número 20.894.895, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-07-1989, de ocupación indefinida, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Marbelis Contreras Verde (v) y de Eduardo Castellano (v), residenciado en el sector La Blanca, calle 01, casa N° 127, de color rosado con blanco, al frente del zapatero de nombre Henry Buitrago, al lado de un abasto propiedad del señor Gubert, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de su residencia 0275-4000480 y el móvil de su progenitora 0412-0352894, en la presente causa y a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EURO DOMAN SOTO ACUÑA, MISEL ASCANIO GALVAN ALEJANDRINA ARAUJO DE ACUÑA Y MARIA OLIVA HERNANDEZ DIAZ , y en perjuicio de El Orden Público, Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía, Abg. De la Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. MARISOL MARTINEZ, el Imputado de autos, asistidos por el abogado ANDRES APONTE, ausentes las víctimas. Verificada la presencia de las partes, se procede a dar apertura al acto, informando el motivo del mismo. Se oyó Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a señalarle al investigado de autos la imputación de los hechos que se le acusan, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos el día martes 08-07-08 encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad Radio patrullera P-377, al mando del Sargento Segundo (PM) José Uzcátegui y Cabo Primero(PM) Eligio Zambrano, recibieron una llamada vía radio por parte del centralista de guardia de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Agente (PM) Luis Contreras, el cual les manifestó que habían recibido cuatro llamadas telefónicas informando que entre las 06:30 de la tarde y las 08:30 horas de la noche habían robado dos negocios en la urbanización Buenos Aires una panadería en la avenida Bolívar y una panadería en la urbanización Páez y que según las características suministradas por las víctimas eran cuatro ciudadanos a bordo de una moto color gris y una camioneta marca Chevrolet de color blanco con una raya roja desconociendo las placas, quienes portaban armas de fuego y habían robado dinero en efectivo varios paquetes de pan, una torta y refrescos; seguidamente procedieron con la urgencia del caso a instalar un punto de control entre el sector La Porcelana y el sector Brisas del Chama, específicamente frente a la Empresa Cauchos Pirelli de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando procedieron a revisar los vehículos, observaron que detrás de una gandola la cual detuvieron para revisarla, se encontraba una camioneta, a bordo de la cual habían cuatro ciudadanos que presentaban las característica similares suministradas por el centralista, los ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a manifestarle al conductor de la camioneta que se detuviera a la derecha y que apagara dicho vehículo, observando que uno de ellos tenia en sus brazos una torta, por lo que procedieron tornado las medidas de seguridad del caso, a manifestarles que se bajaran del vehículo con las manos en la cabeza, advirtiéndoles que según, lo establecido en el artículo 205 del COPP les realizarían una inspección personal, encontrándoles a uno de ellos quien les manifestó ser menor de edad en la pretina del pantalón a nivel del abdomen un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, cromado, con empuñadura de madera color marrón, serial 7D082 H, dentro de su interior un cartucho del mismo calibre sin percutar, identificando como YORNARDO EDUARDO CASTELLANO de 19 años de edad, C.I. 20.894.895, venezolano, soltero, residenciado en La Blanca ,calle 1, hijo de Marbelis Contreras y Jesús La Cruz Molina, quienes residen en la Ciudad de Maracay. Seguidamente, procedieron a revisar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RANGEL MORENO, de 17 anos, C.I. 23.042.350 venezolano, soltero, residenciado en La Blanca, calle 8, con avenida 6, hijo de Nina Isabel Moreno Rangel y Oscar Rangel, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica de color azul y blanco a rayas contentiva de varias monedas en dinero de curso legal, el cual conducía la camioneta, cabe mencionar que este adolescente no presentó licencia de conducir ni papeles del vehículo.(…); precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 en armonía con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EURO DOMAN SOTO ACUÑA, MISEL ASCANIO GALVAN ALEJANDRINA ARAUJO DE ACUÑA Y MARIA OLIVA HERNANDEZ DIAZ , y en perjuicio de El Orden Público, por los hechos ocurridos en fecha 08 de Julio de 2008, circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos en esta audiencia por la Vindicta Pública: Y solicitando: …(leyó parte de la decisión)… que en las actas corre a los folios 41 al 54 y folios 91 al 105 decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual entre otras cosas y por cuanto no se tenia conocimiento que el investigado de autos, sea mayor de edad aparentemente, y solo fue en fecha 18 de julio del 2008, se tuvo conocimiento de la mayoría de edad de investigado, y, se desprende del acta policial Nº 00142-08 de fecha 08-07-08 y de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, María Oliva Hernández Díaz, Misael Galván Ascanio, que los hechos acaecieron en fecha ocho de julio del presente año (08-07-2008), entre las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm) y las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), resultando aprehendidos los adolescentes investigados a las nueve horas y treinta minutos de la noche(09:30pm), a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, para Yonardo Eduardo Castellanos que la misma, al analizar los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de llevarse a cabo la detención del investigado Yonardo Eduardo Castellanos Contreras, le fue hallado en su poder determinados objetos, los cuales presuntamente minutos antes habían sido despojados mediante amenazas a la vida, a las víctimas antes señaladas, dicho tribunal acordó por cuanto , el “delito acababa de cometerse”. con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decreta la aprehensión en flagrancia del Yonardo Eduardo Castellanos Contreras, (creía que era adolescente, por cuanto no posee cedula y así lo manifestó )por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, María Oliva Hernández Díaz, Misael Galván Ascanio y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, María Oliva Hernández Díaz, Misael Galván Ascanio, toda vez, que según lo dispuesto del artículo 458 del Código Penal, el tipo penal de Robo Agravado se configura, cuando se haya cometido por medio de amenazas a la vida, por varias personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, esto según lo expuesto en las denuncias por las víctimas, y, además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, por cuanto, para el momento de la detención presuntamente le fue hallado en su poder al investigado Yonardo Eduardo Castellanos Contreras, un arma de fuego tipo revólver. Dicho Tribunal siendo competente para el momento de la audiencia por que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo, en los hechos (…); y los delitos que se esta imputando de conformidad con los artículos 125 y 131 del COPP. referidos al delito de Robo Agravado y al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tales como, las denuncias interpuestas por las víctimas, el acta policial, las cadenas de custodia en la que se describen las evidencias incautadas, el acta de investigación policial emanada del Cuerpo de Investigaciones, el acta en que se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se ocurren los hechos ya que se trata de cuatro lugares diferentes, así como las inspecciones realizadas a los mismos, el reconocimiento legal practicado al arma de fuego, la experticia de valor comercial practicada a los objetos incautados, así como la experticia de autenticidad o falsedad practicada al dinero incautado, y con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue acordada la PRIVACION al investigado Yonardo Eduardo Castellanos Contreras, y solicitó igualmente que se acuerde un procedimiento abreviado, conforme al articulo 373 del C.O.P.P.¬ Se mantenga la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, tal como fue expuesta anteriormente y de conformidad el artículo 44 numeral primero de la Constitución y con el articulo 250, 251 y 252 del C.O.P.P. acordada en fecha 10 de Julio del 2008(…) y se acumule la causa (…); Se deja constancia que el Tribunal impuso de los hechos, circunstancias de la imputación que en esta audiencia realizó la Vindicta Pública, igualmente les indica los derechos y garantías Constitucionales y Procesales al imputado YONARDO CASTELLANO, le fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacerlo sin juramento, manifestando el mismo, que no desean declarar y se acogen al Presento Constitucional. Se oyó a la defensa Privada expuso: “Visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, en su exposición de observan contradicciones, se observa que se le imputan los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de Fuego, pero no hay certeza de que mi representado sea, sin embargo por cuanto no me impuesto de las actas, cuando lo haga haré los descargos en funciones de ejercer la defensa. Igualmente hay otra contradicción de que no ha sido reconocido; hubo cierta confusión, en vista de estas circunstancias debo imponerme de las actas para hacer los descargos En aras del principio de la presunción de inocencia, solicito se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas e el articulo 256 del C.O.P.P, y sea juzgado en libertad. Por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la totalidad de la causa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída cada una de las exposiciones de los intervinientes en la presente audiencia, observa: En relación a estos hechos, ciudadana señalados se determina que el día 18-07-2008 tuvo conocimiento la Fiscal del Ministerio Público donde se determinó que el imputado Yonardo Eduardo Castellano, era mayor de edad, y donde la Jueza del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente declino competencia a un Tribunal en materia ordinaria. Motivo por el cual, en el día de hoy procedo a imputarlo formalmente como autor material por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, Maria Oliva Hernández Díaz y Misael Galvan Ascanio y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal; por los hechos y circunstancias antes narrados, así mismo de los elementos de convicción expuestos oralmente en esta sala. Así mismo la Representación Fiscal, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P, y se siga la presente causa por la vía del procedimiento abreviado. Y por cuanto por ante este Tribunal cursa causa seguida a los imputados José Orangel Moreno Arias y Henry Torres Torres, y la misma se relaciona con la presente, por ser los mismos hechos, solicito la acumulación de las referidas causas. Por último solicito me sean expedidas copias de los folios 32 al 34, y del 146 al 148. Este Tribunal estima que dichos elementos de convicción tales como, las denuncias interpuestas por las víctimas, el acta policial, las cadenas de custodia en la que se describen las evidencias incautadas, el acta de investigación policial emanada del Cuerpo de Investigaciones, el acta en que se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se ocurren los hechos ya que se trata de cuatro lugares diferentes, así como las inspecciones realizadas a los mismos, el reconocimiento legal practicado al arma de fuego, la experticia de valor comercial practicada a los objetos incautados, así como la experticia de autenticidad o falsedad practicada al dinero incautado, la cual fue solicitada por la Fiscal que conoció en su oportunidad y por cuanto dichos delitos merecen como sanción definitiva la privación de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que le imputa el Ministerio Publico y ante la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado de autos, en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó dicho ciudadano imputado por parte de la Vindicta Pública, en esta audiencia y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el caso que nos ocupa se refiere a delitos graves, que la sanción probable a imponer es de gran monta y la magnitud del daño trascendió a un daño personal mayor, quien aquí decide, estima que la privación judicial de libertad la única medida que puede ser razonablemente satisfecha es con la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e incluso por imperio normativo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de los hechos punibles de los delitos de ROBO AGRAVADO, y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de los ciudadanos EURO DOMAN SOTO ACUÑA, MISEL ASCANIO GALVAN ALEJANDRINA ARAUJO DE ACUÑA Y MARIA OLIVA HERNANDEZ DIAZ, en perjuicio del Orden Público, cuya pena excede a Diez años de prisión, …….. resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado de autos, presuntamente han sido los autores o participes del delito mencionado con anterioridad, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, tal como fue mencionado con anterioridad y llenos los extremos de los artículos 44 numeral primero de la Constitución y artículos 250, 251 y 254,255 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, acuerda y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y la Flagrancia acordada en fecha 10-07-08 de conformidad con los artículos 44 numeral primero de la Constitución y artículos 69, 248, 250, 251 y 254,255 todos del Código Orgánico Procesal Pena, y se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, por los fundamentos señalados, en consecuencia a todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal Acuerda MANTENER la Aprehensión en Flagrancia, y LA MEDEIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida judicial de privación judicial de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículos 69, 248, 250, 251 y 252 del C.O.P.P al investigado YONARDO CASTELLANO antes identificado, como autor material por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, Maria Oliva Hernández Díaz y Misael Galvan Ascanio y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal; por los hechos y circunstancias antes narrados, así mismo de los elementos de convicción expuestos oralmente en esta sala, los hechos los siguientes: Consta al folio 2 y 3 de la causa Acta Policial N° 0142-08 de fecha 08 de julio del 2008 suscrita por los funcionarios actuantes… que, siendo las 09:00 horas de la noche del presente día martes 08-07-08 encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad Radio patrullera P-377, al mando del Sargento Segundo (PM) José Uzcátegui y Cabo Primero(PM) Eligio Zambrano, recibieron una llamada vía radio por parte del centralista de guardia de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Agente (PM) Luís Contreras, el cual les manifestó que habían recibido cuatro llamadas telefónicas informando que entre las 06:30 de la tarde y las 08:30 horas de la noche habían robado dos negocios en la urbanización Buenos Aires una panadería en la avenida Bolívar y una panadería en la urbanización Páez y que según las características suministradas por las víctimas eran cuatro ciudadanos a bordo de una moto color gris y una camioneta marca Chevrolet de color blanco con una raya roja desconociendo las placas, quienes portaban armas de fuego y habían robado dinero en efectivo varios paquetes de pan, una torta y refrescos; seguidamente procedieron con la urgencia del caso a instalar un punto de control entre el sector La Porcelana y el sector Brisas del Chama, específicamente frente a la Empresa Cauchos Pirelli de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando procedieron a revisar los vehículos, observaron que detrás de una gandola la cual detuvieron para revisarla, se encontraba una camioneta, a bordo de la cual habían cuatro ciudadanos que presentaban las característica similares suministradas por el centralista, los ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a manifestarle al conductor de la camioneta que se detuviera a la derecha y que apagara dicho vehículo, observando que uno de ellos tenia en sus brazos una torta, por lo que procedieron tornado las medidas de seguridad del caso, a manifestarles que se bajaran del vehículo con las manos en la cabeza, advirtiéndoles que según, lo establecido en el artículo 205 del COPP les realizarían una inspección personal, encontrándoles a uno de ellos quien les manifestó ser menor de edad en la pretina del pantalón a nivel del abdomen un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, cromado, con empuñadura de madera color marrón, serial 7D082 H, dentro de su interior un cartucho del mismo calibre sin percutar, identificando al adolescente como YORNARDO EDUARDO CASTELLANO(…); Así mismo, de las denuncias interpuestas por las víctimas se desprende: “ En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la noche del presente día, compareció por ante este Despacho el ciudadano SOTO ACUÑA EURO DOMAN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.218.855.855, soltero, fecha de nacimiento 21-07-1969, de profesión comerciante, residenciado en La Blanca avenida 2, casa Nº 126, ''Yo vengo a denunciar que en el día de hoy martes 08-07-08 como a eso de las 06:30 horas de la noche me encontraba en mi negocio denominado El Manguito ubicado en la Urbanización Buenos Aires, calle Principal, cuando llegaron cuatro muchachos y uno de ellos tenia un revolver y me dijeron que les entregara todo el dinero que tuviera que si no me mataban yo les entregue lo poco de dinero que tenia de las ventas del día mas o menos como seiscientos mil bolívares, además agarraron dos paquetes de pan de sándwich, unos refrescos de dos litros y me dijeron que me fuera para la parte de atrás y me encerraron en el baño, como pude abri y salí a pedir ayuda que me habían robado, desconozco que mas se llevaron del negocio, llame a la policía y les dije que cuatro muchachos me habían robado cuando estaba afuera en frente del negocio pasando el susto llegó un amigo y me dijo que otro negocio que estaba cerca también lo habían robado cuatro tipos, yo donde los vea los conozco porque los observé detalladamente.”. En esta misma fecha y siendo las 11:10 horas de la noche del presente día, compareció por ante este Despacho el ciudadano: GALVAN ASCANIO MISAEl, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.:363, casado, fecha de nacimiento: 17-11-72, de profesión comerciante, residenciado en la entrada a la Urbanización Páez. "Yo vengo a denunciar que en el día de hoy Martes 08-07-08 como a eso de las 08::30 horas de la noche me encontraba cerrando mi negocio denominado Panadería y Pastelería Kroyssant ubicada en la entrada de la Urbanización Páez, cuando llegaron tres ciudadanos armados y me amenazaron que si gritaba me mataban me dijeron que les entregara todo el dinero que tuviera por que sino me mataban uno que vestía franela blanca con rayas azules y una gorra como gris con negro me apuntaba con el arma de fuego, otro que estaba vestido de suéter rojo y bermuda roja se metió y abrió la caja registradora agarrando todo el dinero y el otro vestía un suéter como marrón oscuro de piel morena agarro varios paquetes de pan y refrescos y luego salieron huyendo, había una cuarta persona que conducía una camioneta de color blanco con una raya roja marca Chevrolet que los recogió y de allí no supe mas nada, pero donde yo los vea los reconozco.”. En esta misma fecha y siendo las 09:47 horas de la noche del presente día, compareció por ante este Despacho la ciudadana: ARAUJO DE ACUNA ALEJANDRlNA, venezolana, de 45 anos de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.303, casada, fecha de nacimiento: 16-01-63, de profesión Comerciante, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, calle Principal casa Nº 6-16, "Yo vengo a denunciar que en el día de hoy Martes 08/07/08 como a eso de las 07:00 horas de la noche me encontraba en mi negocio denominado Inversiones Arga ubicado en la misma dirección donde resido, cuando llegaron cuatro sujetos y en eso uno de ellos que vestía franela roja me pidió una pasta y unos tomates, yo les dije que tomates no tenia que eso era en el frente, salieron y nuevamente entraron y amenazándonos con un arma de fuego me gritaron que les entregara todo el dinero, yo les entregue todo mi hija que esta embarazada también estaba allí y a ella le quitaron Ciento Treinta Bolívares fuertes, luego salieron y se fueron yo salí y observe cuando se montaron en una camioneta de color Blanco marca Chevrolet, yo donde los vea los reconozco ya que les vi. rnuy bien la cara.”. En esta misma fecha y siendo las 10:36 horas de la noche del presente día, compareció por ante este Despacho la ciudadana: MARlA OLIVA HERNANDEZ DIA2, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.713.235, soltera, fecha de nacimiento 03¬-06-71, de profesión comerciante, residenciada en la Vega calle Principal frente a la Plaza. "Yo vengo a denunciar que en el día de hoy Martes 08-07-08 como a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi negocio denominado Panadería y Pastelería Josmary ubicado al lado del Terminal Privado de Expresos Mérida, cuando llegaron tres ciudadanos armados y me amenazaron que si gritaba me mataban me dijeron que les entregara todo lo que tenia me pusieron a un lado y abrieron la caja registradora y sacaron todo el dinero que allí había, luego me revisaron y me quitaron ochenta bolívares fuertes que tenia, en eso se le acercaron a uno de los empleados de nombre Jesús Daniel Alfonso y le dijeron que se quedara quieto abrieron el mostrador y se llevaron una torta, luego salieron, mi empleado salió atrás de ellos y vio cuando se fueron en una camioneta de color blanco, marca Chevrolet con una raya roja y en la parte de atrás en el vidrio dice Venezuela, cabe mencionar que estos tres muchachos yo los conozco si los veo ya que ha robado con esta la tercera vez es tanto que ya sabían donde estaba todo y que se iban a llevar, yo desconozco cuanto se llevaron pero calculo que sean como unos doscientos bolívares fuertes.”. tal como consta en actas; así como otros elementos de convicción expuestos en el día de hoy por la Fiscalía del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial los siguientes elementos de convicción los cuales constan en actas que conforman la presente causa, como son: 1) Acta policial Nº 0142-08 de fecha 08-07-2008, suscrita por Sargento Segundo (PM) José Uzcategui y Cabo Primero (PM) Eligio Zambrano, adscritos a la U.P.V. La Blanca, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas. 2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-07-2008 por el ciudadano Euro Doman Soto Acuña, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 3) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-07-2008 por el ciudadano Misael Galván Ascanio, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 4) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-07-2008 por la ciudadana Alejandrina Araujo de Acuña, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 5) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-07-2008 por la ciudadana María Oliva Hernández Díaz, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 6) Cadenas de custodia de fecha 09-07-2008 emanadas de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, insertas a los folios 10, su vuelto 11, 12, 15 y su vuelto, donde se describen las evidencias incautadas. 7) Acta de investigación policial de fecha 09-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas. 8) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 318 de fecha 09-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas en el presente caso. 9) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 09-07-2008, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de las víctimas y de los investigados. 10) Inspección técnica Nº 0123 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, más específicamente donde funciona el local comercial “Representaciones Arrca”. 11) Inspección técnica Nº 0124 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, realizada en el lugar de los hechos, más específicamente donde funciona el local comercial “Mi Manguito”. 12) Inspección técnica Nº 0125 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, realizada en el lugar de los hechos, más específicamente donde funciona el local comercial “Panadería y Pastelería Josmary”. 13) Inspección técnica Nº 0126 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, más específicamente donde funciona el local comercial “Panadería y Pastelería Croyssant”. 14) Inspección técnica Nº 01220 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes investigados. 15) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 09-07-2008, suscrito por el Agente de Investigación William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo revólver. 16) Experticia de Valor Comercial Nº 9700-230-AT-0300 de fecha 09-07-2008, suscrito por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una torta, a diez panes para hamburguesas, a un paquete de pan árabe y a tres paquetes de pan para sándwich. 17) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-ST-0299 de fecha 09-07-2008, suscrito por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a setenta y cinco (75) segmentos de papel moneda de diferentes denominaciones. 18) Reconocimientos en rueda de individuos llevados a cabo por este Tribunal en fecha 10-07-2008; todo de conformidad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 44 numeral primero de la Constitución y artículos 69. 248, 250, 251 y 252 del C.O.P.P, puesto que se encuentra acreditada la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 eiusdem, según el cual: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; a cuyo efecto de ordena librar boleta de privación preventiva de libertad al Centro Penitenciario de la región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del estado Mérida, sitio en la cual quedara recluido a la orden de este Tribunal de Control N° 02, hasta ser remitidos al Tribunal de Juicio que pueda corresponder según el Sistema IURIS; Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de acumulación de la presente causa, a la asignada con el Nº LP11-P2008-001891 que conoce este despacho, se niega la misma y se insta a la Fiscal para que sea por ante el Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer, ya que la causa que cursa por ante este despacho cumple lapso procesal y esta en espera de vencimiento del mismo, de conformidad con el articulo 70 y 72 del C.O.P.P. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en el sentido de que se le conceda al imputado una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del C.O.P.P, el Tribunal niega lo solicitado por tratarse de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la pena que pueda imponerse excede de los diez años, y persiste el peligro de fuga y obstaculización. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la totalidad de la causa, a la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, por cuanto se acordó el Procedimiento Abreviado a solicitud Fiscal. SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena su remisión al Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia se respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público; Así como la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto. OCTAVO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44, 49, 256, 257 de la Constitución y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, , 10, 13, 16, 22, 64, 250, 248, 251, 254, 255 y 373 del COPP. Notifíquese a las víctimas. Líbrese la correspondiente boletad de Encarcelación con oficio al Internado Judicial. Y ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. DADO SELLADO, Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CÚMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA