CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001725
ASUNTO : LP11-P-2008-001725
DECISIÓN NRO. 00217/08
Finalizada la audiencia de calificación de flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado HILARIO ALBORNOZ ARIAS, venezolano, de Santa Apolonia, Municipio Justo Briceño, nacido en fecha 55-05-67, de 41 años de edad, soltero, hijo de Eulogio Albornoz y Maria Encarnación Arias, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V. 10-216.945, y domiciliado en el Quebradon, al lado de Mercal, antes de llegar a la Alcabala de la Guardia, como a un Kilómetro al frente del señor Pedro Collazo, teléfono 0414-7076985, Municipio Justo Briceño del estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRELIS JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ. Se indico al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene abogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. Ledy Pacheco, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, quien asumió la defensa y se impuso del contenido de las actas. Provisto el imputado de defensa, la ciudadana Juez solicito al secretario verificar la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondon, el Imputado Hilario Albornoz Arias, asistido por la Defensora Pública Abg. Ledy Pacheco, y la ciudadana Mairelis Josefina Sánchez Muñoz, en su condición de victima. Verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, así mismo instando al Ministerio Público para que, en garantía de los derechos del imputado le señale los hechos conforme a los artículos 125 numeral 1 con relación al articulo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), procediendo en esta estado la Fiscal del Ministerio Público a señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado, precalificando los delitos como VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRELIS JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ solicitando: 1) Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2) Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Se decreten a favor de la victima, de las medidas de seguridad y protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) Se acuerde a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, consistente en la presentación ante este Tribunal, una vez cada treinta días, así mismo la prohibición expresa de la ingesta alcohólica, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. A continuación la ciudadana Juez se dirigió al imputado antes identificado, a quiénes les explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, y estando en conocimiento de sus derechos manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Mairelis Josefina Sánchez Muñoz, en su condición de la victima, quien expuso: “Lo único es que me deje tranquila, que no llegue mas a la casa, y que me le pase el sustento a mis hijos que son dos. Es todo. Acto seguido se lo otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por la abogada Ledy Pacheco, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “ Oída la Fiscal del Ministerio Público, en la cual presente al imputado Hilario Albornoz Arias, por los presuntos delito de Violencia Física y Patrimonial esta defensa en el transcurso de la investigación hará los alegatos que considere necesarios para desvirtuar los hechos. Por ultimo solicito me sea expedidas copias simples del acta levantada en el día de hoy. Analizadas las actuaciones y oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado: HILARIO ALBORNOZ ARIAS, venezolano, de Santa Apolonia, Municipio Justo Briceño, nacido en fecha 55-05-67, de 41 años de edad, soltero, hijo de Eulogio Albornoz y Maria Encarnación Arias, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V. 10-216.945, y domiciliado en el Quebradon, al lado de Mercal, antes de llegar a la Alcabala de la Guardia, como a un Kilómetro al frente del señor Pedro Collazo, teléfono 0414-7076985, Municipio Justo Briceño del estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRELIS JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el investigado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho denunciado por la victima, tal como consta en actas, hechos ocurridos según consta en acta policial Nº 0132-08, de fecha 29-06-2008 suscrita por los funcionarios Sub-Comisario (PM) Lic. Rubén Saavedra, Sargento 2º Douglas López, y Agente (PM) Nº 252 Jorge Vielma, pertenecientes al Brigada d Patrullaje vehicular, adscritas a la Comisaría Policía Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio febres Cordero del estado Mérida, en la cal dejan constancia que siendo las 1: 0 horas de la noche del día Domingo 29-06-2008 se presento la ciudadana Mairelis Josefina Sánchez Muñoz, manifestando que su ex marido Hilario Albornoz presuntamente la había golpeado y el había destrozado los corotos de la casa, de inmediato nos trasladamos a la residencia de la ciudadana antes identificada y observamos tirado en el piso un múltiple dañado en su totalidad, un televisor sin arca visible tirado en el piso, un ventilador de pie sin marca visible, adornos de cerámicas partidos en el piso. De igual manera se visualizo la puerta trasera la cual presento daños materiales, de inmediato procedimos a la ubicación del ciudadano en mención, trasladándonos hasta el sector El Quebradon, al lado del Mercal cuando avistamos al agresor, de inmediato procedimos a interceptarlo, procediendo a la revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, (…): elementos de convicción que constan en las actas procesales, tales como acta de investigación, denuncia de la victima, entrevistas, insertas a la presente causa . SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda imponer al imputado Hilario Albornoz Arias, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en al articulo 256 numerales 3 del C.O.P.P, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, así mismo se le advierte que en caso de incumplimiento de la medida cautelar le será revocada, conforme al articulo 260 y 262 eiusdem. CUARTO: Se ordena expedir copias simples del acta levantada en el día de hoy. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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