CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001461
ASUNTO : LP11-P-2008-001461
Decisión N° 00265/08
AUTO DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACION DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL DEL INVESTIGADO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION
Oídas las solicitudes de las partes, en relación a la realización de la audiencia preliminar, y verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que no se realizo el traslado del imputado, a pesar deque este Tribunal en fecha 10-07-2008 realizo los tramites necesarios para tal fin, igualmente no están presente la victima con su representante legal, a pesar de haber quedado notificada de tal acto; por lo que la defensa Pública, solicito el derecho de palabra y solicito que el Tribunal de Oficio se pronuncie al respecto de la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, hasta la acusación, por cuanto antes de dicho acto, y de acuerdo a decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a que debe llevarse el acto formal de imputación, y al verificar la causa, se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público contra el imputado HECTOR FABIO HOLGUIN, de 49 años de edad, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, fecha de nacimiento el 19-06-1963, Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 16.636.702, hijo de Maria Trinidad Holguín, padre desconocido, con primer año de bachillerato, ha estado detenido anteriormente por problemas con la señora, apodado “CALEÑO”. residenciado en el Sector La Esperanza Bolivariana, calle 05, casa N° 0-25, cerca de la bodega de la señora Claudia, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO. Se oyó la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Visto lo solicitado por la defensa del imputado, y basa la nulidad en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que hasta la mas reciente de las decisiones mencionadas por la defensa, no existía pronunciamiento alguno por el máximo Tribunal del país, en relación a los actos de imputación en aquellos casos de procedimientos iniciados en virtud de un procedimiento de flagrancia; reconociendo este despacho Fiscal la ultima de ellas en la cual se sienta este nuevo criterio. Visto lo antes expuesto, muy respetuosamente a este despacho Fiscal conforme lo solicitado por la defensa, solo en el sentido de que durante la etapa de investigación no fue llevado a cabo el acto de imputación por parte de la Fiscalia, razón por la cual considero que únicamente sería anulable es el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia en fecha 01-07-08, por no haberse llevado antes de la presentación del acto conclusivo, razón por la cual solicito se reponga la causa hasta la fase de investigación, a los fines de que el despacho Fiscal subsane el error incurrido y presente acto conclusivo en la presente investigación, así mismo solicito en apego a la mencionada decisión alegada por la defensa del imputado, sea mantenida la medida de privación del imputado. En este mismo acto, solicito y dejo constancia de la notificación que se le realiza a la defensa del imputado para el día miércoles 06-08-2008, a las 2 de la tarde, a los fines de la celebración del mencionado acto de imputación, de igual manera, el traslado del imputado hasta la sede de la Fiscalia. Por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la totalidad de la causa. Este Tribunal analizada las actuaciones y lo manifestado en el día de hoy por la defensa Pública y la Fiscalia, pasa de Oficio a tomar una decisión en cuanto a los hechos antes señalados observando lo siguiente: Que en fecha 06 de Junio de 2008, tuvo lugar por ante este Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, habiendo sido decretada la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN, de 49 años de edad, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, fecha de nacimiento el 19-06-1963, Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 16.636.702, hijo de Maria Trinidad Holguín, padre desconocido, con primer año de bachillerato, ha estado detenido anteriormente por problemas con la señora, apodado “CALEÑO”. residenciado en el Sector La Esperanza Bolivariana, calle 05, casa N° 0-25, cerca de la bodega de la señora Claudia, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO, de 07 años de edad, domiciliada en el Barrio La Esperanza Bolivariana, avenida 01, calle 04, casa s/n al frente de la casa Alimenticia Manuelita Sáenz, El Vigía, Estado Mérida., acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario, y decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano. En la misma fecha 06 de Junio de 2008, este Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó auto fundamentado de la Decisión antes señalada, tal como consta a los folios 30 al 43 de la causa. Para el día 10 de Julio de 2008 se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, diferida por ausencia de la defensa); fijada nuevamente para el día 31-07-2008 en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, así como de la totalidad de las pruebas ofrecidas; siendo fijada nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia para el día antes señalado, en virtud de que aun cuando fue ordenado, no se hizo efectivo el traslado del investigado de autos, hasta esta Sede Judicial, procedente del Centro Penitenciario de La Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, tal como consta al folio 86 de la causa. Ahora bien, de las actuaciones jurisdiccionales realizadas y que conforman el cuerpo de la presente causa, se observa que si bien el ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN, fue aprehendido y le fueron impuestos sus derechos como investigado, pues fue presentado ante este Tribunal, el cual además de haber Calificado como Flagrante su Aprehensión y decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, en razón de considerar llenos los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución y artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo ello, observa esta Juzgadora, que el Ministerio Público, no realizó el Acto de Imputación Formal , el cual en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales, entre ellos los que se refieren en la Sentencia N° 358 de fecha 28 de Junio de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte, de la que extrae un extracto: “… (Omissis)… el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). En relación a la falta de Imputación Formal por parte del Ministerio Público, cuando se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario como en el presente caso, reiteradamente se han pronunciado tanto la Sala Constitucional, decisión 1002 de fecha 27-06-08 con del Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, “… (Omissis)… La Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada…”. Así mismo, La Sala Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en distintas Decisiones, cuyos criterios han sido admitidos todos en la Decisión N° 186 de fecha 08 de Abril de 2008, de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, cuyos fundamentos se trascriben de seguida: “… (Omissis)… La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación… Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…. … por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007). La Sala Penal decidió lo siguiente: “… se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal, están subsumidos en el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. (Sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007). Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: “… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis)… Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables… La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…”. (Subrayado de la Sala). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: “…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002). Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)… (Omissis)…”. Debe el Tribunal resaltar que dentro de la concepción genérica del Proceso, se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 415 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció que: “…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”, así por su parte el Profesor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en la Obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano”, señala el Debido Proceso como: “el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”, señala igualmente el precitado autor en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, que: “En el régimen procesal venezolano existe una gran sanción procesal que es la nulidad, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad”. (Cursivas propias).- Conforme a lo expuesto con anterioridad, y constatada la violación de los derechos del investigado de autos, tal y como se ha señalado, esta Juzgadora percibe que en el presente asunto penal, se inobservó las disposiciones del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 (numerales 1, 5 y 9), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, aunado a la solicitud por parte de la defensa y en la cual acoge dicho pedimento la Vindicta Pública, debe este Tribunal DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA y QUE OBRA A LOS FOLIOS 59 al 62 de la causa; Declaratoria que se debe dictar de conformidad con lo establecido en el artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo debe cubrir la Acusación; y se repone la causa y así mismo, se hace la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se deben mantener en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho. Y ASÍ SE DECLARA. En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN, en fecha 06 de JUNIO de 2008, este Tribunal, y a solicitud de la Vindicta Pública, considera que la misma se debe mantener, toda vez que no han cambiado o variado las circunstancias que la motivaron. SEGUNDO: Se acuerda el Traslado del investigado de autos a la sede la Fiscalia para el día 06-08-2008 a las 2pm, con las seguridades del caso, se acuerda el traslado del imputado solicitado por la Representación Fiscal, a los fines del cumplimiento de la Imputación de conformidad con los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 (numerales 1, 5 y 9), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA y QUE OBRA A LOS FOLIOS 59 al 63 DE LA CAUSA, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo cubre este acto; así mismo, se hace la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se mantienen en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a Derecho.-
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLCIO PROCEDA A CELEBRAR CON LA URGENCIA DEL CASO EL ACTO DE IMPUTACIÓN del investigado de autos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 (numerales 1, 5 y 9), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal, en el lapso perentorio de Treinta (30) días contados a partir de la presente Decisión, debiendo la Vindicta Pública presentar el correspondiente acto conclusivo, tal como lo establece el artículo 250 del COPP.Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Junio de 2008, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución y artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado de HECTOR FABIO HOLGIN, antes identificado, la cual cumple en el Centro Penitenciario de La Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; en consecuencia líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario de La Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de que se realice el Traslado del investigado de autos, para la fecha 06-08-08 HORA. 2,OOPM.- Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la defensa y la fiscal de la totalidad de la causa. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí Decidido. SEXTO: Notifíquese, al Investigado y a la Victima, del contenido de la presente Decisión. Y ASI SE DECIDE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL SALA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGRORIO MANZANILLA
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