CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001248
ASUNTO : LP11-P-2008-001248
DECISIÓN NRO. 00218/08
Finalizada la presente audiencia con las formalidades de Ley, luego de oídas a las partes, Fiscal, Defensa Pública y Victima, y de conformidad con los artículos 173, 177 y 323 del C.O.P.P, de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, según escrito inserto en los folios 21 y 22, ambos inclusive, donde expone primeramente entre otras cosas, los hechos ocurridos en fecha 28-05-2007, la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana YEGNNY DEL VALLE RODRIGUEZ ROA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V16.680.087, residenciada para la fecha de los hechos, en el Sector Campo Miranda, parte alta, frente a la cancha Deportiva, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Donde expuso espontáneamente: Entre otras cosas, que denunciaba a su marido EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, ya que en esa misma fecha 28-05-2007, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la Tarde, la agredió físicamente con golpes de puño en la cara. Así mismo las razones de hecho, las cuales son: 1.- Denuncia de fecha 28-05-2007, donde la ciudadana YEGNNY DEL VALLE RODRIGUEZ ROA, manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por su marido EDIXON ENRIQUE CONTRERAS. 2.- Constancia de Asistencia o lo Emergencia del Hospital Dr. Antonio Uzcategui, ubicado en lo población de Tucani; lo cual debido 01 tipo de letra no se puede determinar su contenido, es decir es ilegible, por lo que no describe las lesiones que fueron observadas, no estableciendo igualmente lo identidad del Medico Tratante. 3.- Acto de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecho 28-052004, efectuado por el Órgano receptor de la denuncia donde se le prohíbe al ciudadano EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, en beneficio de lo ciudadano YEGNNY DEL VALLE RODRIGUEZ ROA. 4.- experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-111, de fecha 28-01-2008, suscrito por el Médico Forense Dr. FAUSTINO VERGARA, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizado en la persona de la ciudadana YEGNNY DEL VALLE RODRIGUEZ ROA, donde dejo constancia que al examen físico no se aprecio lesión de interés médico legal debido al tiempo trascurrido 5.- Acta de Entrevista, de fecha 29-01-2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de que se presento lo ciudadano EMILCE ELENA CONTRERAS PALENCIA, plenamente identificado en actas donde manifestó que no estaba presente en lo discusión que tuvieron si hijo y su yerno(…),Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Susan Colina, el imputado Edixon Enrique Contreras, asistido por la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda en sustitución de la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña y la ciudadana Yegnny del Valle Rodríguez Roa, en su condición de victima. Se procede a aperturar el presente acto y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público solicito el acto conclusivo en la presente causa seguida al imputado Edixon Enrique Contreras, por el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Yegnny del Valle Rodríguez Roa, y en los actos de investigación el Ministerio Público realizo las investigaciones necesarias, donde se consideró que era ajustado a derechos solicitarlo en virtud que existe en actas la experticia de la medicatura forense, donde se determino que debido al tiempo trascurrido desde la fecha del hecho o dicho examen no existen lesiones de interés. Es el caso, que por lo antes expuesto, esta Representación fiscal no cuenta con lo prueba fundamental, necesaria para lo comprobación de lo existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, lo cual constituye lo imposibilidad de demostrar que efectivamente la hoy víctima fue agredida físicamente y por la cual considera el Ministerio Publico que no había la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación ya que actualmente resultaría improcedente la solicitud de una Experticia de Reconocimiento Medico Forense debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito, hasta la actualidad, no existiendo elementos de convicción que sustenten la presentación de otro Acto Conclusivo distinto a un Sobreseimiento. Es por lo que de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del C.O.P.P, solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar elementos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En cuanto a las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la victima la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa el cual fueron impuestas por la Comisaría N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, solicita el cese de las mismas. Se oyó a la ciudadana Yegnny del Valle Rodríguez Roa, en su carácter de victima, quien expuso: “La situación entre nosotros cambio, estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal.”. Posteriormente la Juez se dirigió al imputado de autos, a quien impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del C.O.P.P, y estando en conocimiento de sus derechos Constitucionales y procesales, manifestó: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a portarme bien y a no volver actos de violencia”. Se oyó a la Defensa Pública, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Previamente escuchada la solicitud del Ministerio Público; esta defensa se adhiere plenamente a la solicitud de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del C.O.P.P, y solicita a este Tribunal que, sobreseída la causa, cese a favor de mi representado cualquier medida cautelar, de protección y seguridad impuesta, y una vez firme la misma, sea remitida al archivo judicial, finalmente solicito copia simple del auto fundado. Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, solicitarlo en virtud que existe en actas la experticia de la medicatura forense, donde se determino que debido al tiempo trascurrido desde la fecha del hecho o dicho examen no existen lesiones de interés. Es el caso, que por lo antes expuesto, por lo que se observa que la Representación fiscal no cuenta con lo prueba fundamental, necesaria para lo comprobación de lo existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, lo cual constituye lo imposibilidad de demostrar que efectivamente la hoy víctima fue agredida físicamente y por la cual se considera que no había la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación ya que actualmente resultaría improcedente la solicitud de una Experticia de Reconocimiento Medico Forense debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito, hasta la actualidad, no existiendo elementos de convicción que sustenten la presentación de otro Acto Conclusivo distinto a un Sobreseimiento, tal como lo señalo la Representación Fiscal en este acto. Es por lo que de conformidad con el artículo 318 numeral 4 y1 del C.O.P.P, y a solicitud de la Vindicta Pública en esta audiencia de sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar elementos a la investigación y no haya bases para el enjuiciamiento del imputado, quien aquí decide acuerda dicho pedimento. En cuanto a las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la victima la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa el cual fueron impuestas por la Comisaría N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida se acuerda dejar sin efecto las mismas, con fundamento en el numeral 1 y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. . En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de lo cual se adhirió la defensa, solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 21-04-2008, en causa que se le sigue al imputado: EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, natural de La Azulita Municipio Andrés Bello, nacido en fecha 18-08-81, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Emilcelena Contreras Palencia y Víctor Marquina, titular de la cédula de identidad N° V- 16.884.992, y residenciado en Caño Zancudo, vía a la Azulita, sector Campo Miranda, casa S/N, al frente de la Cancha, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; Teléfono 0416-0883921 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yegnny del Valle Rodríguez Roa, debido a los hechos ocurridos y las circunstancias antes señaladas, en la causa; el cual a principio se califico con ese delito y a medida que se fue desarrollando la investigación se constato que no hubo suficientes elementos de convicción, aunado a que en el día de hoy la victima Yegnny Rodríguez manifestó ningún tipo de3 objeción al respecto por cuanto se habían reconciliado(…), todo de conformidad con el articulo 318 en su numeral 1 y 4 del C.O.P.P. SEGUNDO: A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el articulo 87 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor, tal y como consta al folio 6 de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. CUARTO: Se acuerda las copias simples del auto fundado de la presente decisión, solicitadas por la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 318, 319,320, 321, 323, 256, 118 y 264 del C.O.P.P. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman . DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUINTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

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LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ.-