CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001589
ASUNTO : LP11-P-2008-001589

DECISIÓN N° 00221/08

Solicitan las Fiscales Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 06 de Mayo de 2003, se inicia en presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana PICON MILEIDA DEL CARMEN, venezolana, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.999.658, residenciada en el Barrio Ajuro parte alta, casa sin número, de El Vigía, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que el día jueves 01-05-03, en horas de la mañana, salió de su casa su nuño CARLOS LUIS DURAN PICON, y que hasta esa fecha no ha regresado, desconociendo donde pueda estar ya que es un niño que nunca sale de su casa, solamente para ir al colegio. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, cursa denuncia de la ciudadana PICON MILEIDA DEL CARMEN, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 01); Acta de Investigación Policial, de fecha 13-05-03, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, dejó constancia que ese día se presentó el adolescente CARLOS LUIS DURAN PICON, venezolano, de 13 años de edad, soltero, estudiante, indocumentado, residenciado en el Barrio Ajuro, parte alta, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, donde entre otras cosas expuso que el día jueves 01-05-03, en horas de la mañana salió de su casa y se fue para Mérida, con el propósito de conocerla ya que nunca había ido, y se le hizo muy tarde, luego conocido a un señor que vende chicha cerca del Terminal de Pasajeros y le dijo que le ayudara a vender, y se le hizo fácil quedarse ahí vendiendo, y dormía en la noche, en el piso detrás de la bomba, la cual queda un poquito mas arriba del Terminal, ya que no tenía donde dormir, y así duro ocho días y luego se fue para su casa, y su mamá le dijo que había colocado una denuncia en PTJ, como Persona Extraviada, ya que él no aparecía, (folio 08); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-455, Experticia N° 422, de fecha 13-05-03, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Forense Asistente Adjunto, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense El Vigía, el cual fue practicado al ciudadano CARLOS LUIS DURAN PICON, donde concluyo que se encuentra en buenas condiciones físicas, y niega haber recibido maltrato o agresiones físicas, (folio 09); lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, figurando como imputado PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima el niño CARLOS LUIS DURAN PICON, venezolano, de 13 años de edad, soltero, estudiante, indocumentado, residenciado en el Barrio Ajuro, parte alta, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, y al Representante Legal de la Víctima, y en el caso de que no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Julio de 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA