CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001702
ASUNTO : LP11-P-2008-001702
DECISIÓN N° 00224/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su carácter de Fiscales Décimas Octavas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al niño JONDER ANTONIO RIVAS BRICEÑO, de 06 años de edad, hijo de JOSE ANTONIO RIVAS, venezolano, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.698.757, Residenciado en El Pinar, calle principal, casa sin número, a dos cuadras de la carretera panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 416 ejusdem; hechos ocurridos según Acta Policial, en fecha 05 de Septiembre de 2002, en horas de la tarde, por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, suscrita por el Cabo 1ro TT Alirio Alarcón Díaz, adscrito a esa Unidad, y encontrándose en el Puesto de Tránsito de Tucáni, procedió a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 2 de la tarde me informan sobre un accidente de tránsito, ocurrido en el Sector El Pinar, vía El Pino, Estado Mérida, el cual se trataba de un arrollamiento de peatón con un lesionado, ocurrido a la 1 de la tarde, donde me dirigí al sitio junto con el conductor involucrado ya que el mismo informó del accidente, al llegar procedí a elaborar el gráfico demostrativo del accidente…Omissis”. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Acta Policial, de fecha 05 de Septiembre de 2002, que obra al folio 03 de las actuaciones, suscrita por el Cabo 1ro TT Alirio Alarcón Díaz, adscrito a esa Unidad, y encontrándose en el Puesto de Tránsito de Tucáni, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; 2) Pre-Croquis y Croquis del Accidente de Tránsito, de fecha 05-09-02, que obra a los folios 06 y 07 de las actuaciones, suscrita por el Cabo 1ro TT Alirio Alarcón Díaz, adscrito a esa Unidad, y encontrándose en el Puesto de Tránsito de Tucáni, el cual dejo constancia de la dirección que llevaba el vehículo y la posición final del mismo; y 3) Informe de Experticia Médico Legal N° 9700-154-2997, de fecha 24-09-02, que obra al folio 33 de las actuaciones, la cual es suscrita por la Dra. Cleny Hernández Márquez, Médico Forense, el cual fue practicada al ciudadano RIVAS BRICEÑO JHONDER ANTONIO, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de cuarenta y cinco (45) días.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, cuya pena aplicable es de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 05 de Septiembre de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo ejusdem, a FAVOR de ABEL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, de 43 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.074.128, residenciado en El Pinar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio del niño JONDER ANTONIO RIVAS BRICEÑO, de 06 años de edad, hijo de JOSE ANTONIO RIVAS, venezolano, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.698.757, Residenciado en El Pinar, calle principal, casa sin número, a dos cuadras de la carretera panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, al Representante Legal de la Víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, con respecto al imputado; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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