CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001607
ASUNTO : LP11-P-2008-001607

DECISIÓN N° 00226/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a las ciudadanas NAILE CAROLINA DUARTE CARDENAS, venezolana, de 18 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.306.019, residenciada en el Sector La Playa, calle principal, casa N° 2-203, al lado del ambulatorio, El Vigía, Estado Mérida, y la adolescente MAIRA ALEJANDRA VILLA MOLINA, venezolana, de 16 años de edad, estudiante, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.742.408, Residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 0-98, El Vigía, Estado Mérida; delito que consistente en ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según denuncia suscrita por la ciudadana DUARTE CARDENAS NAILE CAROLINA, de fecha 29-11-02, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, quien expuso entre otras cosas que en el mes de Julio del año 2002, le entrego al ciudadano RUBEN DURAN, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo), ya que el mencionado ciudadano le dijo que si le daba dinero, él le conseguía el cupo en la Universidad Simón Rodríguez, y desde ese momento lo ha buscado en la casa de él para que le diera el dinero o le consiguiera el cupo para poder ingresar, donde él mencionado ciudadano le dice que pasa tal y día y al llegar la fecha no le da respuesta. Y la denuncia suscrita por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VILLA MOLINA, de fecha 06-12-02, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que según comentarios de algunas amigas, se entero que habían una persona de nombre RUBEN DURAN, que por medio de convenios le daban el cupo en la Universidad Simón Rodríguez, en una oportunidad él paso por su casa y ella lo llamo y le dijo que ella quería estudiar en la Universidad, que si él la podía ayudar, él le dijo que sacara los requisitos para ayudarla, luego lo vio en la Universidad Simón Rodríguez, que estaba ubicada en la Primero de Mayo, y hablaron con el Director FREDDY SULBARAN, observo los documentos y dijo que podía darle entrada por el Convenio Fe y Alegría (IRFA), el Director de la Universidad no tenía conocimiento de lo que él hacía, luego le dio sus documentos en una carpeta al ciudadano RUBEN DURAN, que le dijo que los iba a mandar para Caracas, para el visto bueno, y le dio la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,oo) para gastos, luego le entrego una carpeta para que ella se inscribiera, ella fue y se inscribió en el mes de Octubre del 2002, en la sede de Caño Blanco, pago la inscripción de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,oo), y a los dos días de haberse inscrito la llamaron para informarle que todos los documentos eran falsos, la prueba de la OPSU era falsa y la carta Convenio de Fe y Alegría (IRFA) era falsa, señala que ella no tenía conocimiento de esa situación y que el señor RUBEN DURAN, la estafo aprovechándose de la necesidad de las personas de superarse, les pide el dinero prometiéndole ayudarlas para ingresar a la Universidad. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia formulada por la ciudadana DUARTE CARDENAS NAILE CAROLINA, de fecha 29-11-02, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, que obra al folio 02 de las actuaciones, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; 2) Denuncia suscrita por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VILLA MOLINA, de fecha 06-12-02, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, que obra al folio 19 de las actuaciones, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230, de fecha 12-12-02, que obra al folio 09 de las actuaciones, suscrita por el funcionario José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue realizada a un Certificado de participación el Proceso Nacional de Admisión a la Educación Superior, a nombre de NAILE CAROLINA DUARTE, señalando que el mismo se aprecia en buen estado; 4) Copia de la Carta de la Postulación, de fecha 09-10-02, que obra al folio 29 de las actuaciones, presuntamente emanada de IRFA, donde proponen a su bachilleres para el ingreso a la Universidad Simón Rodríguez; 5) Oficio s/n, de fecha 13-11-02, que obra a los folios 30 y 31 de las actuaciones, emanada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo El Vigía, suscrita por el Profesor FREDDY ZUBARAN MORA, dirigido al profesor Héctor Soto, Secretario de la Universidad Simón Rodríguez, donde informa sobre la irregularidad presentada con relación a los Bachilleres propuestos por el Instituto Radiofónico de Fe y Alegría (IRFA); y 6) Acta de Investigación Policial, de fecha 28-01-03, que obra al folio 32 y vuelto de las actuaciones, rendida por la ciudadana JEVIS ARABEL RAMIREZ GUZMAN, donde manifiesta tener conocimiento de los hechos investigados, así como el ciudadano RUBEN DURAN, también le pidió la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000,oo) para encontrarle cupo en la Universidad.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 29 de Noviembre de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a FAVOR de RUBEN AUGUSTO DURAN CEBALLOS, venezolano, de 37 años de edad, soltero, se desconoce la cédula de identidad, residenciado en El Barrio Bolívar, avenida 15 bis, entrada al barrio Las Flores, casa 0-47, Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas NAILE CAROLINA DUARTE CARDENAS, antes identificada, y la adolescente MAIRA ALEJANDRA VILLA MOLINA, ates identificada. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, al Representante Legal de la Víctima, a la víctima, y al imputado; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA