CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001569
ASUNTO : LP11-P-2008-001569

Decisión Nº 00231/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas Soely Bencomo Becerra y Hortencia Rivas, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigados los Ciudadanos SAUL ORTIZ GUERRERO, conductor del vehículo, colombiano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.605.308, residenciado en Caño Tigre, vía Zea, kilómetro 4, Granja Villa María, Estado Mérida, y el ciudadano RAFAEL CONTRERAS PAYARES, quien informó que era el propietario de la carga retenida, colombiano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.81.818.472, residenciado en la calle cuarta, N° 2-31, casa N° 156, Zea, Estado Mérida; y como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido según el Acta Policial N° 359-02, de fecha 12 de Noviembre de 2002, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Omar Uzcategui y Agente (PM) Fermín Gutiérrez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejan constancia que ese mismo día, en horas de la mañana, estaban en servicio de patrullaje vehicular por el Sector Santa Isabel- Onia, vía San Cristóbal, observando un vehículo de carga, tipo camión, que circulaba en dirección hacia El Vigía, donde le señalaron a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, procediendo a realizarle una inspección a la carga que transportaba la cual iba cubierta por un encerado, tratándose la carga de madera aserrada, y al solicitarle los respectivos permisos para transportar la mencionada carga, él conductor del vehículo les informó no los tenía para el momento y que los permisos correspondientes los tenía un ciudadano que lo esperaba en la entrada del Terminal de Pasajeros, quedando identificado el conductor del vehículo como SAUL ORTIZ GUERRERO, antes identificado, solicitándole que los acompañara al Comando de la Sub-Comisaría Policial, teniendo el vehículo las siguientes características: Camión, marca Pegaso, color verde gran Sabana con franjas gris, placa 590-XFV, tipo Estacas, uso carga. Posteriormente se hizo presente ante la sede de esa Sub-Comisaría, el ciudadano RAFAEL CONTRERAS PAYARES, antes identificado, informando que es el propietario de la carga retenida, así mismo manifestó que dicha madrea había sido talada y aserrada en el Sector Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, siendo la cantidad de 13.5 metros, tipo Girasol, y con destino hacía la ciudad de Mérida, sin presentar ningún tipo de permisología, solo una guía expedida de la Fría, Estado Mérida, con fecha 01-08-02, sin el Martillo del Ministerio de Ambiente, por lo quedo retenido el camión junto con la madrea en el estacionamiento de la referida Sub-Comisaría.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito contra referido al AMBIENTE, previsto y sancionado en la ley que regula la materia, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y se puede constatar en los folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), oficio de entrega del vehículo identificado anteriormente, y auto donde acuerda la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la entrega de la madera retenida, recibiendo el solicitante conforme; se constata igualmente que resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento del investigado, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, que el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta del investigado, y por ende atribuirle los hechos; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal nro.14F6-1058-02, en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos SAUL ORTIZ GUERRERO, conductor del vehículo, y el ciudadano RAFAEL CONTRERAS PAYARES, propietario de la carga retenida; por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto al folio 52 al 53 de la causa; figurando como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.- TERCERO: Notificar al Ministerio Público, y al investigado de la presente causa. En el caso de no localizarse a la víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA