TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001826
ASUNTO : LP11-P-2008-001826

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 09/07/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de FABER EDUARDO BUSTO DUARTE, venezolano, cédula de identidad Nº V-10.915.916 de 30 años de edad, comerciante, residenciado en la urbanización Valmore Rodríguez, diagonal al gato, Caja Seca, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1 en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ACOSTA DIAZ, venezolano, de 56 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.788.356, residenciado en el sector Albarico, casa sin, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, DAVID ELEAZAR SIERRA ESPINOZA, venezolano, de 17 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.436.032, residenciado en el sector 4, Casa Nro. 45, prolongación La Conquista, Estado Zulia, NASSER DE JESUS UZCATEGUI MORENO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.192.385, residenciado en la carretera panamericana, frente Rebobinado Tucani, Estado Mérida, CINDY MILENA VARGAS JIMENEZ, venezolana, de 8 años de edad, su progenitora ELENA JIMENEZ DE VARGAS, de 53 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E¬80.887.288, residenciada en la vía Salón Las Lagunas, Estado Yaracuy; y BRISILIA DUARTE, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.142.561 urbanización Valmore Rodríguez, frente a El Gato, Caja Seca, Estado Zulia, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que se da inicio a la presente investigación en fecha 05-09-2002, se dio inicio la Investigación Penal Nº14F6-791-02, con ocasión de haberse recibido actuaciones procedentes del Puesto de Tránsito, ubicado en la Población de Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) LUIS MUÑOZ, relacionado con un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 03¬09-2002, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la carretera panamericana, sector Santa Rosa, Estado Mérida, tratándose de colisión entre vehículos con saldo de Siete (07) personas lesionadas; en dicho accidente se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHICULO NRO. 01: Clase Automóvil, marca Ford, modelo Conquistador, tipo Sedan, uso Particular, placas 99L-KAR, color Beige, el cual era conducido por el ciudadano FABER EDUARDO BUSTO DUARTE, venezolano, de 30 años de edad, comerciante, residenciado en la urbanización Valmore Rodríguez, diagonal al gato, Caja Seca, Estado Zulia, y como VEHICULO NRO. 02: Clase Automóvil, marca Ford, modelo LTD, uso particular, tipo Sedan, placas JOR-850, color Beige, el cual era conducido por el ciudadano FRANCISCO ACOSTA DIAZ, venezolano, de 56 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.788.356, residenciado en el sector Albarico, casa sin, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo. A consecuencia de dicho accidente resultaron lesionados los siguientes ciudadanos: Los Conductores de los vehículos antes descritos, los cuales ya fueron identificados, así como los ciudadanos DAVID ELEAZAR SIERRA ESPINOZA, venezolano, de 17 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.436.032, residenciado en el sector 4, Casa Nro. 45, prolongación La Conquista, Estado Zulia, NASSER DE JESUS UZCATEGUI MORENO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.192.385, residenciado en la carretera panamericana, frente Rebobinado Tucani, Estado Mérida, CINDY MILENA VARGAS JIMENEZ, venezolana, de 8 años de edad, residenciada en la vía Salón Las Lagunas, Estado Yaracuy; ELENA JIMENEZ DE VARGAS, de 53 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E¬80.887.288, residenciada en la vía Salón Las Lagunas, Estado Yaracuy; y BRISILIA DUARTE, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.142.561 urbanización Valmore Rodríguez, frente a El Gato, Caja Seca, Estado Zulia. De acuerdo al Croquis levantado por el Funcionario de Tránsito Terrestre, se observa que la causa del accidente se debió a que el conductor del vehiculo Nro. 01. le invadió el canal de circulación al conductor del Vehiculo Nro. 02. produciéndose el impacto”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES Y MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1 en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 09 de marzo de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, el cual contempla una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: 7 meses y 15 días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano FABER EDUARDO BUSTO DUARTE, venezolano, cédula de identidad Nº V-10.915.916 de 30 años de edad, comerciante, residenciado en la urbanización Valmore Rodríguez, diagonal al gato, Caja Seca, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1 en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ACOSTA DIAZ, DAVID ELEAZAR SIERRA ESPINOZA, NASSER DE JESUS UZCATEGUI MORENO, CINDY MILENA VARGAS JIMENEZ, ELENA JIMENEZ DE VARGAS, y BRISILIA DUARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ