REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001730
ASUNTO : LP11-P-2008-001730
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en sus Representantes Fiscales Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano MARCOS DAVILA, venezolano, 49 años de edad, natural de Mucujepe Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, 1° grado de instrucción, fecha de nacimiento 12-04-1959, albañil, soltero, titular de la cedula N° V-9.204.684, residenciado en Via Onia, Invasiones Esperanza Bolivariana, calle 5 entre avenidas 2 y 3 N° 005, El Vigía Estado Mérida, hijo de MARCELINO GUILLEN y de FLORINDA DAVILA; los cuales ocurrieron en fecha 24 de marzo de 2008, cuando la ciudadana ZAIRA ALEJANDRA RANGEL denuncia a su cónyuge MARCOS DÁVILA, por amenazarla, sobre lo cual expuso: “que Marcos el día sábado 22/03/2008 como a las 09:30 horas de la noche, ella se encontraba en su casa en compañía de su cónyuge, salió a la bodega a comprar una harina y Marcos se quedó observándola y cuando ella iba para su casa en la esquina, estaba un vecino de nombre Carlos, quien la saludó, en eso Marcos empezó a insultarla, cuando llegaron a la casa Marcos agarró la harina y la botó por toda la casa, la agarró por el cuello e intentó ahorcarla, ella como pudo se soltó, Marcos la empujó y la hizo golpear con la pared por la cabeza, Marcos le dijo a su mamá que la iba a matar y agarró un machete y empezó a insultarla”.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ALEJANDRA RANGEL, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admiten de los Medios Probatorios siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios WILLIAM MARQUEZ y RAHUL SANCHEZ, que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que la existencia y características mas resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. Se indica que la inspección realizada por este funcionario, que riela al folio 43 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana ZAIRA ALEJANDRA RANGEL, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -14.588.101, quien puede ser ubicada en Invasiones Esperanza Bolivariana, calle 5 entre avenidas 2 y 3 casa Nº 005 EI Vigía, Estado Mérida Tal declaración sirve para demostrar la participación del imputado en los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana MARIA R0SA RANGEL SALAS, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.034.176, quien puede ser ubicada en Sector Invasión Esperanza Bolivariana, calle 3 casa Nº 04-04 cerca de la Escuela Bolivariana, EI Vigía Estado Mérida. Tal declaración sirve para demostrar la acción ejecutada por el imputado
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado MARCOS DAVILA en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad de DIEZ a VEINTIDOS meses de prisión, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado MARCOS DAVILA, venezolano, 49 años de edad, natural de Mucujepe Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, 1° grado de instrucción, fecha de nacimiento 12-04-1959, albañil, soltero, titular de la cedula N° V-9.204.684, residenciado en Via Onia, Invasiones Esperanza Bolivariana, calle 5 entre avenidas 2 y 3 N° 005, El Vigía Estado Mérida, hijo de MARCELINO GUILLEN y de FLORINDA DAVILA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana ZAIRA ALEJANDRA RANGEL, fijando como CONDICIONES para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al ciudadano MARCOS DAVILA, siendo éstas las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la dirección siguiente: Via Onia, Invasiones Esperanza Bolivariana, calle 5 entre avenidas 2 y 3 N° 005, El Vigía Estado Mérida, y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 03; 2°) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso en perjuicio de la victima. 3º) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 15 DE JULIO DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una vez cada dos (02) meses sobre el cumplimiento o no por parte del acusado MARCOS DÁVILA.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Julio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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