TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001872
ASUNTO : LP11-P-2008-001872

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ciudadana TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.318.908, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 58.206, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en EI Vigía, y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.787.639, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 83.975, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 numeral 2 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2007, en hora imprecisa cuando el ciudadano WUILMER JOSE ROMERO TABORDA se trasladaba conduciendo un vehículo de transporte público, marca NISSAN, Tipo Techo duro, placa AD-8828, que pertenece a la Línea de Santa Elena de Arenales, por la carretera de penetración agrícola que conduce a Capazón hacia el Kilómetro 22, específicamente donde se encuentra una bodega la cual es propiedad del ciudadano Miguel Farias, donde se encontraba un vehículo camión, modelo 3-50 estacionado, intespectivamente salió corriendo de la bodega un niño de cuatro años identificado como KELVINSON RIVAS OSORIO, quien fue arrollado por el vehículo conducido por el ciudadano WUILMER JOSE ROMERO TABORDA y murió instantáneamente en el sitio señalado.
Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el Nº 14F18-PO-0527-06, en razón de investigación iniciada por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Estado Mérida, relacionada con la averiguación muerte del niño KELVINSON RIVAS OSORIO, se desprende de la presente investigación que el hecho acontece como producto de la imprudencia de la víctima ya que el niño salió de una vivienda hacia la carretera de manera intespectiva no percatándose el conductor arrollando al infante quien muere instantáneamente, por lo cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa ya que los hechos narrados no se adecuan en tipo penal alguno, por lo que resulta procedente el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por ser un hecho atípico, por lo que resulta ajustado a derecho que este despacho judicial decrete en garantía del debido proceso, y eficiencia del sistema de administración de justicia, el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra WUILMER JOSE ROMERO TABORDA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.923 de profesión Chofer, domiciliado en Calle 2 casa Nº 26, como a una cuadra de la Escuela Mariana Uzcategui, Santa Elena de Arenales El Vigía Estado Mérida; al evidenciarse que el hecho imputado no es típico por no revestir carácter penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, siendo el hecho que la originó atípico, pues se produce por imprudencia de la víctima. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ