TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001220
ASUNTO : LP11-P-2008-001220
SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO
CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en la presente fecha, en los siguientes términos:
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IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JESUS HONORIO LABRADOR; venezolano, natural de San Simón Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-07-1954, de 53 años, titular de la cedula V-2.478.806, soltero, profesión Taxista, residenciado en Calle Principal San Fernando, casa s/n, al lado del negocio del señor Eduardo Arellano, Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira.
-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados fueron los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el Acta Policial Sin Número de fecha 01 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO JAVIER GARCIA adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida, donde deja constancia de un hecho vial, identificando los vehículos involucrados de la siguiente manera: Vehículo Nº 01 automóvil, placas BY669T, modelo Renault, año 2000, color Blanco, Tipo Sedán, uso Taxi conducido por el ciudadano JESUS HONORIO LABRADOR. Vehículo Nº 02 tipo Moto sin placas, marca JBWCO, modelo Sport 125 cc, año 2007, color rojo y gris, conducido por el ciudadano PEDRO RAFAEL THEVENING VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.191 residenciado en caño seco II casa Nº 40 El Vigía, causa del accidente, el mismo se originó en la carretera panamericana entrada ala urbanización Vista Hermosa, el conductor del vehículo Nº 02 circulaba por su canal de circulación, siendo obstruido su canal e impactado por el conductor del vehículo Nº 01 quien no tomó las medidas de seguridad para incorporarse a una vía de mayor circulación .-
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE ACUERDO REPARATORIO
Solicitudes de la Defensa Privada Abg. FIDOLO DE JESUS PABON, quien manifestó al Tribunal, mi representado JESUS ONORIO LABRADOR, esta dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio con el ciudadano PEDRO RAFAEL THEVENING VARGAS, por los daños causados, por un total de 15.000 Bolívares fuertes, en un cheque de gerencia del Banco Provincial, de la Empresa Aseguradora MAPFRE, cuenta N° 0108-0070620100044031, a nombre de PEDRO RAFAEL THEVENING VARGAS, con fecha 16-07-2008, por lo que solicito al Tribunal decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del COPP; solicito copia simple de la presente acta y de la decisión. Seguidamente, impuso al imputado JESUS ONORIO LABRADOR, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, la Juez le indicó al imputado que se identificara quien manifestó ser y llamarse JESUS ONORIO LABRADOR Posteriormente, la Juez le preguntó si deseaba declarar. Respondiendo: estamos de acuerdo en celebrar el acuerdo reparatorio. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abg MARISOL MARTINEZ, esta representación esta conforme con el acuerdo Reparatorio, por cuanto es procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del COPP. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, PEDRO RAFAEL THEVENING VARGAS, expuso, recibo en este acto un cheque de gerencia del Banco Provincial, de la Empresa Aseguradora MAPFRE, cuenta N° 0108-0070620100044031, a mi nombre, con fecha 16-07-2008, por los daños causados y estoy conforme.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. De lo que se infiere, que se requieren dos condiciones para la procedencia de esta medida, como son el consentimiento entre el imputado y la victima y que el hecho recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 543, Expediente Nº H0013-99 de fecha 03/05/2000 asentó: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”.
Bajo este entendido, el Estado Venezolano, lo que busca es que el imputado tenga un castigo por el hecho cometido, es decir un resarcimiento de daños a la victima. De tal manera, que una de la finalidad del proceso penal, es la reparación del daño causado a la victima y en este caso el acusado ofrece una cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. F. 15000,00) y la víctima estuvo presente en la audiencia señalando que estaba conforme en que se realizara un acuerdo reparatorio aceptando dicha cantidad como reparación del daño ocasionado. Habiéndosele concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó su conformidad.
En este sentido, oídas las partes este Tribunal Constitucional, procedió a verificar que en efecto se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como lo es el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 Numeral 2 del Código Penal; en el cual la parte agraviada, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el 40 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado JESUS ONORIO LABRADOR y aceptado por la Víctima PEDRO RAFAEL THEVENING VARGAS, verificándose en el mismo acto el cumplimiento total del acuerdo reparatorio aprobado, mediante la entrega por parte del imputado de un cheque de gerencia del Banco Provincial, de la Empresa Aseguradora MAPFRE, cuenta N° 0108-0070620100044031, a nombre de la víctima, con fecha 16-07-2008, por lo que en consecuencia debe decretarse la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 48 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
-VI-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado JESUS ONORIO LABRADOR y aceptado por la Víctima PEDRO RAFAEL THEVENING VARGAS, en la causa que se le sigue al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual fue cumplido en su totalidad en este mismo acto. SEGUNDO: Se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS HONORIO LABRADOR; venezolano, natural de San Simón Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-07-1954, de 53 años, titular de la cedula V-2.478.806, soltero, profesión Taxista, residenciado en Calle Principal San Fernando, casa s/n, al lado del negocio del señor Eduardo Arellano, Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira, por haberse cumplido en su totalidad el Acuerdo Reparatorio aprobado según lo dispuesto en el artículo 45 y 48 numeral 6 de la Ley Penal Adjetiva. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión. Se deja constancia que esta decisión se fundamenta en los artículos 1, 12, 13, 23, 40, 45, 48, 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia y regístrese. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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