TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001623
ASUNTO : LP11-P-2008-001623


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ciudadana TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.318.908, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 58.206, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en EI Vigía, y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.787.639, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 83.975, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 numeral 2 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa en fecha 27/01/2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraba la adolescente NOELIA NACARY GONZALEZ SALAZAR, con su hija BETANIA NACARY QUINTERO GONZALEZ, de siete meses de edad, en su residencia ubicada en el Barrio Valle Alegre entrada al Hotel Venezuela y Requeca El Vigía, cuando la madre de la adolescente ciudadana MARIA SALAZAR, estaba molesta porque su hija no se había quedado en la casa por ello golpeó en la cara con una vara a la niña BETANIA NACARY QUINTERO GONZALEZ, quien no fue llevada a la medicatura forense, ni a ningún centro asistencial.
Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el Nº 14F18-PO-0033-08, en razón de investigación iniciada el Órgano Titular de la acción penal, se evidencia que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa fundamentando dicha petición en el numeral 2 del artículo 318, es decir: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
En este sentido, se desprende de las actas que conforman esta causa penal, que la denunciante narró la presunta comisión de unos hechos que en efecto podrían ser encuadrados en un tipo penal, sin embargo la Fiscalía actuante concluye que “…no encuadran en ningún tipo penal en virtud de no constar informe médico… por ello no se puede probar la materialidad del delito…”.
En este orden de ideas, esta Instancia Judicial considera que la Vindicta Pública debió haber adecuado su solicitud en el numeral 4 del mencionado precepto, es decir: “ A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”, por cuanto de las actuaciones se desprende que la madre de la víctima no llevó a algún Centro Hospitalario a la niña, para que un médico hiciera constar las presuntas agresiones que sufrió, produciendo la imposibilidad de continuar con una persecución penal ya que el posible resultado del delito con el transcurso del tiempo desapareció.
Por lo antes planteado y estimando esta Juzgadora, que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo procedente declarar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA SALAZAR, venezolana, de 77 años, natural de Estanques, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 1.707.714, ama de casa, residenciada en el Barrio Valle Alegre entrada al Hotel Venezuela y Requeca El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ