TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001652
ASUNTO : LP11-P-2008-001652
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 30/06/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Sextas del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana SARA GUMERCINDA BRAVO HUERTA, venezolana, soltera, ocupación Oficios del Hogar, hija de Evencio de Jesús y Carmen Rosa, residenciada en la Urbanización La Páez sector II calle principal casa sin número de El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO RATIVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-14.023.955, residenciado para la fecha de la denuncia en el Sector Colina de Buenos Aires, calle 01, casa Nº 02-55, El Vigía, Estado Mérida, JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-2.287.153, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 8, casa Nº 8-52, El Vigía, Estado Mérida, y OLINTO DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.559.567, residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa Nº 7¬38, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que se da inicio a la presente investigación en fecha 13/12/ 1999, el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional EI Vigía, Estado Mérida (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida), recibió denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO RATIVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-14.023.955, residenciado para la fecha de la denuncia en el Sector Colina de Buenos Aires, calle 01, casa Nº 02-55, El Vigía, Estado Mérida Expediente Nº F-555.224. Donde expuso: Entre otras cosas, que denunciaba a la ciudadana SARA BRAVO HUERTA, quien se presento a su negocio AUTOPERIQUITO CHAPITA, ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 16 Bis, Nº 9-34, de EI Vigía, Estado Mérida, y adquirió varios equipos, lo cual arrojó lo cantidad de 270.000,00 Bolívares, cancelándolo con dos cheques uno del Banco Unión, cheque Nº 71454730, cuenta corriente Nº 095-34488-7 y el otro del Banco Caracas, cheque Nº 4113379 La cuenta corriente Nº 2108¬000291-0, los cuales al ser presentados al cobro no tenían fondos, enterándose que en la misma situación se encontraban otros locales, en donde la ciudadana compró y pagó con cheques sin fondos disponibles.
En fecha 13/12/1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida), recibió denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-2.287.153, residenciado para la fecha de la denuncia en el Barrio La Inmaculada, calle 8, casa Nº 8-52, El Vigía, Estado Mérida, Expediente Nº F-555.225, Donde expuso: entre otras cosas, que a su local VULCANIZADORA ALPES, ubicada en la Avenida 13, Sector Sur América, El Vigía, Estado Mérida; se presento el ciudadano RICARDO GIL acompañando a otro ciudadano de quien desconoce su identidad, donde el segundo realizó una compró por la cantidad de 260.000,00 Bolívares, cancelándolo con cuatro cheques del Banco Caracas, de la cuenta corriente Nº 2108-000291-0, los cuales al ser presentados al cobro no tenían fondos, enterándose que dichos cheques pertenecen a la cuenta de la ciudadana SARA BRAVO HUERTA, quien es la progenitora del ciudadano.
En fecha 13/12/1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida), recibió denuncia interpuesta por el ciudadano OLINTO DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.559.567, residenciado para la fecha de la denuncia en el Barrio La Conquista, calle principal, casa Nº 7¬38, El Vigía, Estado Mérida Expediente Nº F-555.226, Donde expuso: entre otras cosas, que denunciaba a la ciudadana SARA BRAVO HUERTA, quien canceló en el AUTOMERCADO MORALES cantidad de 164.266,00 Bolívares con dos cheques del Banco Caracas Cuenta Corriente Nº 2108-000291-0 y la cantidad de 219.920, 00, en un cheque del Banco Unión de la cuenta corriente Nº 095-34488-7, los cuales al ser presentados al cobro no tenían fondos.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14 de diciembre de 1999,, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de Ocho (08) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, el cual contempla una pena de prisión de Uno a Cinco años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Tres años de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub-iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de Ocho (08) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana SARA GUMERCINDA BRAVO HUERTA, venezolana, soltera, ocupación Oficios del Hogar, hija de Evencio de Jesús y Carmen Rosa, residenciada en la Urbanización La Páez sector II calle principal casa sin número de El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO RATIVA ROJAS, JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, y OLINTO DE JESUS FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ
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