TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001654
ASUNTO : LP11-P-2008-001654

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscales principal y auxiliares, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 numeral 2 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa en fecha 19/03/2008 la ciudadana MARIA ISABEL MOLINA GONZALEZ, de 42 años de edad, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SUb-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, manifestando que el ciudadano JOSE EDUVINO MENDEZ BELANDRIA, a quien le había vendido unos bloques, cemento y equipos de construcción, le había pagado con un cheque cuya fecha de pago era el 04-01-2008, que luego la llamó y le dijo que pasara cobrando el cheque el 01-02-2008, que en esa fecha ella fue a cobrarlo y le salió devuelto porque estaba sin fondos, que luego ella la ha estado llamando pero que el nunca le paga.
En fecha 31/03/2008, la ciudadana MARIA ISABEL MOLINA GONZALEZ, rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SUb-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, donde expuso que el ciudadano JOSE EDUVINO MENDEZ BELANDRIA, le había pagado la totalidad de la deuda consistente en 15.000 Bolívares Fuertes en dinero en efectivo.
Analizadas las diligencias de investigación, la representación Fiscal observó que las circunstancias investigadas, no encuadran dentro del supuesto de hecho establecido por la norma, es decir, en los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error para procurarse un beneficio injusto, por cuanto la presunta victima conocía al momento de recibir el cheque que este no poseía fondos, aceptando esta circunstancia, lo cual resta carácter penal al hecho pues no fue inducida en error, observándose además que el deudor pagó su acreencia en dinero efectivo y a plena satisfacción del denunciante, siendo el hecho atípico.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, estima esta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por ser un hecho atípico, por lo que resulta ajustado a derecho que este despacho judicial declare en garantía del debido proceso, y eficiencia del sistema de administración de justicia, el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
Asimismo, y visto que la Fiscalía Sexta colocó a la orden y disposición de este Juzgado, la evidencia incautada, es decir el cheque suscrito por el ciudadano JOSE EDUVINO MENDEZ BELANDRIA, por cuanto el mismo se encuentra en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, este Tribunal ordena su Destrucción por lo que a tales efectos, una vez fenecido el lapso de ley, se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE EDUVINO MENDEZ BELANDRIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.869, de 46 años de edad, nacido el 18/06/1962, casado, de oficio Maestro de construcción, residenciado en Tucaní sector Unión, calle 5 casa VVR-13547 Municipio Caraciolo Parra y Olmedo Estado Mérida; al evidenciarse que el hecho imputado no es típico por no revestir carácter penal. SEGUNDO: Se Ordena la Destrucción del cheque suscrito por el ciudadano JOSE EDUVINO MENDEZ BELANDRIA, que se encuentra en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, a tales efectos, una vez fenecido el lapso de ley, debe remitirse la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.



SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ