REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001742
ASUNTO : LP11-P-2008-001742
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy por encontrarse de Guardia, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EDWIN ALBERTO GARZON GOMEZ, venezolano, natural de Las Carmelitas del Estado Zulia, nacido en fecha 25-10-86, de 22 años de edad, vive en concubinato, trabajando actualmente como ayudante de mecánica con el señor Gregorio, en el taller ubicado, bajando del Liceo Creación V, caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, hijo de Luís Eduardo Garzón Restrepo y Gloria Inés Gómez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V. 19.042.895, y residenciado en Barrio Francisco de Miranda, sector I, calle 1, casa N° 05, en toda la entrada esta el Agrotecnico, o en la calle 2, casa Nº 02, propiedad de la ciudadana Nancy Sánchez,
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos que constan en Acta Policial, de fecha 30-06-2008, suscrita por los Funcionarios Policiales COMISARIO (PM) LIC. ALVARO ROJAS GUERRERO, SUB INSPECTOR (PM) LIC. RIVAS TONCEL, CABO lERO (PM) 97 NELSON MORA, AGENTE (PM) 388 EDILSON ANTONIO VALERO PERNIA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 17, perteneciente a la Comisaria Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo las 04:20 horas de la tarde, del día lunes 30/06/08, se presento, a la sede del Comando de la Sub-Comisaria Policial N° 17 Nueva Bolivia, Estado Mérida, una ciudadana quien se identifico como SAIDA YELITZA GUTIERREZ CARRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca estado Zulia, nacida en fecha 01/02/1989, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión obrera, Cedula de Identidad Nº V- 18.397.946, quien fue atendida por el Sargento Primero (PM) N° 15 ALONSO CARRILLO, jefe de los servicios, donde manifestó que ella se encontraba un una parcela que es de su propiedad y que en los alrededores de una habitación de bloques sin frisar con techo de laminas de zinc, ubicada el sector Francisco de Miranda, calle El Olvido, del municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, observo en una mata de cambur que esta detrás de esa habitación, que había una bolsa plástica de color azul y empezó a revisarla donde vio un colador una cucharilla, dos rollos de hila (uno de color negro y otro de color amarillo), una tapa de refresco, una tijera, y varias bolsas plásticas, en vista de esta información suministrada por la ciudadana el Sargento antes en mención le participo la novedad al Comisario (PM) Lic. Alvaro Rojas Guerrero y al Sub-Inspector (PM) Lic. Rivas Toncel, quienes de inmediato junto con la ciudadana y en apoyo del grupo de reacción inmediata de la comisaría policial Nº 06 Nueva Bolivia al mando del Cabo Primero (PM) N° 97 Nelson Mora, y el Agente (PM) 388 Edilson Antonio Valero Pernia, se trasladaron hasta el sitio para constatar dicha información, una vez en el lugar antes señalado por la ciudadana, efectivamente observaron una bolsa plástica de color azul con blanco, en una mata de cambur, en ese momento se estaciono cerca del lugar por el camino de tierra un vehiculo de color vino tinto, cuyo conductor se bajo del vehiculo y llevaba un ventilador entrando por el frente y por el camino que conduce hacia la habitación, le indicaron que se estaba realizando un procedimiento policial y le solicitaron que les sirviera de testigo y los acompañara hacia donde la ciudadana había señalado el hallazgo de la bolsa plástica, atrás de la habitación de bloques sin frisar, con techo de laminas de zinc, aceptando voluntariamente acompañar a la Comisión Policial, quedando identificado el testigo como CESAR ENRIQUE SANGRONIS BETANCOUR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 29/03/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, Cedula de Identidad Nº V17.586.198, posteriormente en presencia de los dos testigos en el lugar donde se hallaba la bolsa plástica, se realizo una inspección a la referida bolsa en cuyo interior contenía 10 siguiente: Un colador de color anaranjado con malla de color blanco, una tijera de metal con mango de color negro, una cuchara de metal, una tapa de refresco de color blanco de la marca coca-cola, un carreto de hilo de color amarillo, y otro carreto de hilo de color negro, un recipiente plástico de capsulas de tabletas individual de color transparente, un trozo de pitillo de plástico transparente abierto por ambos lados con restos de un polvo blanco presunta droga, un total de (30) de bolsas plásticas de color azul con blanco, y 05 pedazos de bolsas plásticas los cuales se presumen sean utilizados para el procesamiento ilícito de sustancias y estupefacientes psicotrópicas y posterior distribución. Seguidamente y para el momento de estarse efectuando dicha inspección observaron que en una de las esquina de las paredes de dicha habitación en la parte de afuera, se asomo un ciudadano de contextura delgada, piel Blanca, de ojos de color verde, que vestía una bermuda de color rojo, franela negra, con orillos y cuello de color blanco y un logotipo bordado con la letras que dicen deparmen Games de color blanco, y una gorra de color blanca con el logotipo de la marca Nike, en actitud nerviosa, la comisión policial al ver la actitud del ciudadano y que revestía sospechas se trasladaron hasta donde el se encontraba a quien se le pregunto que estaba haciendo en el lugar, y donde residía manifestando que el era el que vivía en la habitación, así mismo se le hizo saber en presencia de los dos testigos lo que se había hallado en la parte de atrás de la habitación en una mata de cambur, una bolsa plástica mostrándole el contenido de la misma, por lo que al hacerle del conocimiento de su contenido se tomo de una actitud mas nerviosa, de inmediato se procedió a indicársele que se le iba realizar un registro a dicha habitación amparados en la excepción que establece el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se trataba de la comisión o perpetración de un hecho punible perseguible de oficio, procedieron junto con los testigos al respectivo registro del inmueble, constituido por una sola habitación de bloques sin frisar de techo de laminas de zinc, de piso rústico de cemento en la cual entraron a mano derecha al fondo comenzamos a registrar un multi- mueble de color blanco que se encontraba al lado de la cama de madera y en la parte inferior a mano derecha del ultimo compartimiento inferior se encontró una bolsita plástica de azul con blanco dentro de ella se hallo la cantidad de 09 bolsitas plásticas de color blanco con azul, amarradas en sus extremos, (08 bolsitas amarradas con hilo de color amarillo y 01 con hilo de color negro), todas en su interior con un polvo de color blanco presunta droga, seguidamente dentro de la habitación en presencia de los testigos se le hizo una inspección personal al ciudadano de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en vista de las evidencias encontradas se hacia necesario hacerle una inspección personal pidiéndole que exhibiera lo que tenia en sus bolsillos y en el bolsillo derecho de la bermuda el ciudadano saco un paquete de dinero de inmediato con observación de los testigos se procedió a contar el dinero para verificar que cantidad tenia, efectivamente se contó la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (BS. F. 800) los cuales se presumen sean producto de la venta y distribución de droga, descrito de la siguiente manera Treinta y Dos (32) billetes de Veinte ( 20) bolívares fuertes, que hacen en un total 640 bolívares fuertes con los siguientes seriales C19168668, B88751647, C01330738. D16359570, C11924776, A80104089, A19019145, C52481812, B7869991O, C64981720. C49528927, B67699588, D39825433, B80735049, C37480389, B89337914, B86612815. C66138398, D13055726, C56104631, A23326756, C13548929, E48988707, C44828454. D39519108, A66483663, B39069756, C26609113, A78153558, C52089050, D39509544. C04615695. Quince (15) billetes de Diez (10) Bolívares Fuertes que hacen un total de 150 bolívares fuertes con los siguientes seriales B76377646, G22844628, A33193208, C08951267. A44328685, A47621496, G07532459, B72537961, B84053881, A39133648, G50492739. A34880917, A27849808, A02432222, A40589774, Y dos (2) billetes de Cinco (5) bolívares fuertes que suman un total de 10 bolívares fuertes con los siguientes seriales A66390367. COO 168651. Seguidamente le hicieron saber a dicho ciudadano que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos y colocado a ala orden de la Fiscalía”.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 20/12/2007 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando el delito DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contre al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El estado Venezolano; hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. 3) Se decrete al imputado medida de privación judicial de privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. Así mismo autorice la destrucción de la sustancia incautada, para lo cual pedimos sean expedidas copias certificadas del acta y auto donde sea acordada la misma; y de la totalidad de la causa, en caso de acordar el procedimiento abreviado. Por ultimo consigo en ocho folios útiles actuaciones para sean agregadas a la causa
De la Declaración del imputado: “ voy llegando en el carro fuimos a Caja Seca a comprar u ventilador, después me llevo a la casa, cuado llegue a la casa, veo cuando venia la policía, ellos llegaron por la parte de atrás, me pegaron a la pared; no tenia nada, soy ayudante de mecánica, tengo pocos días viviendo en esa casa, ellos entraron y en la parte de atrás estaba la bolsa, yo no sabia nada de eso; esa casa no tiene cerca y pasa todo el mundo, yo le dije a la policía que eso no era mió; yo no vendo droga, yo les entregue solo lo del consumo mió. La Fiscal del Ministerio Público hizo las siguientes preguntas: ¿Cuándo fue detenido?. Contesto: fui detenido el día lunes. ¿ A que horas?. Contesto: Como a las 5: 40 horas de la tarde ¿ Quienes estaban presentes?. Contesto: El del carro rojo y mi cuñada. ¿Vive solo en la habitación? Contesto: Con mi mujer y mi hijo. ¿ Ese sitio es propio?. Contesto: Es de la mujer. ¿Que tiempo tiene viviendo en ese sitio?. Contesto: Dos días ¿Que le incautaron?. Contesto: No me incautaron nada, solo dinero. ¿Y lo que manifiesta que era para su consumo? Contesto: Yo lo tenia en la pieza. ¿Conoce a la ciudadana usted conoce a Zaida Yelitza Gutiérrez? Contesto: Esa es la vecina. ¿El sitio esta cercado?. Contesto: No a todos lados hay plataneras, no esta cercado. ¿A que distancias consiguieron eso?. Contesto: Como a doscientos metros.
Culminado el ciclo de preguntas la Fiscalía expuso: Por cuanto se observa de la experticia realizada, tanto a la sustancias incautadas como a la experticia toxicologiíta practicada el investigado, se observa que dicho ciudadano salio positivo para el consumo de sustancias tanto para la cocaína como parta Marihuana, igualmente salio positivo en el raspado de dedos. En cuanto a la experticia química a las sustancias incautadas, se observa que sobrepasa la dosis personal en la Ley que rige la materia, ya que da un total de dos gramos con doscientos miligramos de cocaína base, razón por la cual esta represtación Fiscal, actuando de buena fe, procede hace el cambio de calificación para imputar al imputado por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 34 de la Ley que rige la materia. Razón por la cual solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente e la presentación periódica una vez cada quince (15) días a los fines de garantizar la presentaciones del imputado a los actos del proceso. Dicho cambio de calificación obedece a que surgen dudas a la Fiscal en cuanto a la pertenencia de dichos objetos incautados en el terreno
De las solicitudes de la Defensa, “ De conformidad con el articulo 139 del C.O.P.P, esta defensa acepta formalmente la defensa requerida. En primer lugar solicito al Tribunal que verifique el acta policial ya que de la narración que se hace de los funcionarios Policiales, una vez que reciben la denuncia del ciudadana identificada en la acta, acuden al sitio donde se incauta una serie de objetos, en un solar de una casa, que no esta delimitada a los efectos de saber si forma o no parte de la casa habitada por mi representado; surgen dudas para la defensa en relación con la propiedad de los objetos incautados. Una vez que se verifica la cadena de custodia de esas diligencias, practican la detección del imputado, es cuando este manifiesta ser consumidor, de modo que se plantean dos circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que quiero decir que el procedimiento se inicia por unos objetos incautados y culmina con la detención, justificando la detención de mi representado producto de dichos objetos y no por la sustancias de dosis personal que fue encontrada en la vivienda. Es por lo que del acta policial no se evidencia que se haya actuado amparado en el articulo 210 del C.O.P.P, ya que no estaba no se esta evitando la comisión de un hecho punible, ni en la persecución de un sospechoso para evitar la comisión de un hecho, de modo que, la defensa no esta de acuerdo en la calificación en flagrancia por que no están dados los parámetros del articulo 44 de la Constitución Nacional, debiendo solicitar la libertad en la causa. La segunda circunstancia es que la dosis que fue incautada esta dentro de los parámetros del articulo 70 de la Ley sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 34 eiusdem, ya que la dosis personal solamente se excede en doscientos (200) miligramos, siendo una cantidad no suficiente como para encuadrar el hecho en el articulo 34 de la ley, ya que refiere que se apreciara en la cantidad hasta dos gramos, incluso la misma norma señala en su ultimo aparte que no se considerara a los efectos de determinar el delito a que las cantidades lo que teóricamente puede exceder de la dosis personal. Es por lo que solicito en razón de las dudas, de acuerdo al ultimo aparte del articulo 70 de la Ley que rige la materia, apreciando de forma racional esa cantidad como dosis personal, y se proceda de acuerdo con el articulo 105, acordando la practica del examen Psiquiátrico para determinar el grado de consumo, a fin de acordar una medida de seguridad, y no un acto conclusivo acusatorio por parte de la Fiscal del Ministerio Público. En resumen solicito que no se califique la flagrancia y se acuerde la libertad. En caso de que el Tribunal considere acertada lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, le sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad”
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por los Funcionarios actuantes en el preciso momento en el que presuntamente cometía el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al haberse realizado un Allanamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal amparados en la excepción establecida en el numeral ¡, es decir para impedir la perpetración de un delito, lo cual se encuentra evidenciado en el vuelto del folio dos de la causa en el Acta Policial, en la cual constan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión, así mismo, del artículo 34 de la Ley que rige la materia, se establece que el Juez determinará utilizando las máxima de experiencia de expertos como referencia lo que puede constituir una dosis personal, desprendiéndose que en la causa no consta una experticia Psiquiátrica que determine esta circunstancia, aunado a que es obligatorio según lo establece el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se debe contar con esta experticia para que se acuerde el procedimiento respectivo en los casos de consumo, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica, ya que existen bases para presumir con fundamento que la persona aprehendida está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia Real. Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial, de fecha 30-06-2008, suscrita por los Funcionarios Policiales COMISARIO (PM) LIC. ALVARO ROJAS GUERRERO, SUB INSPECTOR (PM) LIC. RIVAS TONCEL, CABO lERO (PM) 97 NELSON MORA, AGENTE (PM) 388 EDILSON ANTONIO VALERO PERNIA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 17, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual se describe de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado.-
• Entrevista rendida por la ciudadana SAIDA YELITZA GUTIERREZ en fecha 30 de junio de 2008, ante la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia quien narra los hechos acontecidos, y como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios al momento de practicar el Allanamiento e incautar las evidencias.-.-
• Entrevista rendida por el ciudadano CESAR ENRIQUE SANGRONIS BETANCOUR en fecha 30 de junio de 2008, ante la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, quien narra los hechos acontecidos, y como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios al momento de practicar el Allanamiento e incautar las evidencias.-
• Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 30 de junio 2008, en la cual se describen las evidencias incautas y que guardan relación con los hechos.-
• Experticia Química de Barrido de fecha 01/07/2008 donde se concluye que la sustancia incautada es un polvo de color blanco peso DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
• Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 01/072008 realizada al imputado cuya conclusión fue POSITIVO para Cocaína y Marihuana en Orina y raspado de dedos en Marihuana.
• Acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2008 suscrita por el funcionario DOUGLAS MONCADA y JIMM CANCHICA, en la cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales.
• Experticia Grafotécnica de fecha 01 de julio de 2008, realizada por el experto JOSE ALARCON PEÑA, donde concluye que el dinero incautado es auténtico de origen legal en el país.
• Inspección Técnica Nº 259 de fecha 02/07/2008 practicada en el sitio del suceso.-
Cuarto.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 30-06-2008 los cuales fueron narrados por la Fiscalía del Ministerio Público tal y como quedó asentado en el Capítulo II de esta decisión. Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir que el imputado es autor en el hecho que se señala, no quedando demostrado el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que debe reconocerse el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano EDWIN ALBERTO GARZON GOMEZ medida cautelar de Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal así como la Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado, informándole de igual manera sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Quinto: Conforme lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica contre al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas este Juzgado AUTORIZA al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia Incautada, para lo cual debe seguir el lineamiento previsto en el mencionado precepto legal
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra el imputado EDWIN ALBERTO GARZON GOMEZ, venezolano, natural de Las Carmelitas del Estado Zulia, nacido en fecha 25-10-86, de 22 años de edad, vive en concubinato, trabajando actualmente como ayudante de mecánica con el señor Gregorio, en el taller ubicado, bajando del Liceo Creación V, caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, hijo de Luís Eduardo Garzón Restrepo y Gloria Inés Gómez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V. 19.042.895, y residenciado en Barrio Francisco de Miranda, sector I, calle 1, casa N° 05, en toda la entrada esta el Agrotecnico, o en la calle 2, casa N° 02, propiedad de la ciudadana Nancy Sánchez, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contre al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento abreviado, establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiendo las actuaciones, una vez transcurra el lapso legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. TERCERO: Se acuerda imponer a favor del imputado Edwin Alberto Garzón Gómez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, y prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad. CUARTO: A solicitud de la defensa, se ordena la practica de un examen Psiquiátrico al imputado para determinar el grado de consumo, para o cual se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, para la practica del mismo. QUINTO: A solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de que autorice para la destrucción de las sustancias incautadas en la presente causa; este Tribunal de conformidad con el articulo 119 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, autoriza a la Fiscalia del Ministerio Público para que proceda con la destrucción de las sustancias incautadas, a tal efecto se ordena remitir copia certificada del acta y auto donde acuerda lo solicitado. SEXTO: Se ordena la expedición de la totalidad de la causa solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Julio de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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