REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001748
ASUNTO : LP11-P-2008-001748

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
AVELINO ROJAS PEÑA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1982, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, titular de la cedula Nº V-16.743.423, ayudante de construcción, grado de instrucción 1° año de Bachillerato, hijo de JOSE AVELINO ROJAS CORREDOR y de ROSA MARIA PEÑA MENDEZ, residenciado en final del sector 12 de Octubre, en la primera entrada donde esta el ancianato, a mano derecha, casa s/n, teléfono 0424-3258647, El Vigía Estado Mérida.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial N° 0138-08, de fecha 03-07-2008, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) REINER UZCATEGUI, Sargento Primero (PM) ROSALINO ROJAS y Cabo Segundo (PM) ABEL MOSQUERA, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Que siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, del día jueves 03-07-2008, encontrándose en labores de patrullaje a pie, por el sector 12 de Octubre, a la altura de la Bodega Mi Mercadito, la cual se encuentra ubicada en la calle 05 con avenida 12, de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, cuando observaron a tres ciudadanos quienes se encontraban en la mencionada Bodega en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia Policial procedieron a retirarse del sitio de manera apresurada, razón por la cual procedieron a realizarle un llamado de alto y pedirles que colocaran las manos en la pared para realizarles una inspección personal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Cabo Segundo (PM) ABEL MOSQUERA, a realizar la inspección personal, logrando incautar a uno de los sujetos en la pretina del pantalón que vestía para el momento un Chopo de fabricación casera de pavón negro y cacha de madera sin seriales aparente y en el cañón un proyectil calibre 9mm., sin percutir marca Lugar Win, quedando identificado como AVELINO ROJAS PEÑA, en vista de la evidencia incautada procedieron a imponerlo de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la orden y disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes del Fiscal del Ministerio Publico: expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano AVELINO ROJAS PEÑA, quien fuera aprehendido según acta policial N° 0138-08, de fecha 03-07-2008, por funcionarios policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial Nº 12, Estación de Seguridad Parroquial La Blanca El Vigía Estado Mérida, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado AVELINO ROJAS PEÑA, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento abreviado establecido en el artículo y 372 del COPP. 4.- Se le acuerde al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del COPP, asimismo consignó actuaciones complementarias a los fines que sea agregada a la presente causa. Solicito copia simple de la totalidad de la causa.
Solicitudes de la Defensa: “acepto la defensa técnica, no estoy de acuerdo con que se califique el hecho, como flagrante, solicito la libertad de mi representado o en su defecto una medida cautelar, solicito copia de la totalidad de la causa”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en los actuales momentos en que presuntamente cometía el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. Y así se decide.-
En tal sentido, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica de no calificar la aprehensión en flagrancia ya que según lo previsto en el artículo 1 Ordinal 3º de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, establece en su definición de armas lo siguiente:
Artículo I. Definiciones
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o
b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o
c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.
2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.
3. "Armas de fuego":
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas.-
Por lo que de acuerdo a la Convención citada, la cual es Ley Interna en la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, el “Chopo” debe ser considerado como una arma de fuego, no sólo porque a través de su cañón una bala podría ser descargada y que está diseñado para ello, sino también porque es capas de producir la muerte.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial N° 0138-08, de fecha 03-07-2008, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) REINER UZCATEGUI, Sargento Primero (PM) ROSALINO ROJAS y Cabo Segundo (PM) ABEL MOSQUERA, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión, inserta al folio 2 y 3 de la causa.
• Planilla de Cadena de Custodia, inserta al folio siete (07).
• Acta de Investigación Penal de fecha 03/07/2008, suscrita por el Funcionario Renny Gutiérrez, en la cual deja constancia del inicio de la averiguación penal Nº H-924.403, y sobre el registro policial de fecha 25/05/2005 por el delito de Robo, Expediente G-965.564 Sub-Delegación El Vigía, que presenta el imputado, folio 21 de la causa.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 03/07/2008 suscrita por el Funcionario Jhon López, inserta al folio 23 de la causa.-
• Inspección Nº 1188 suscrita por funcionarios AGENTE JHON LOPEZ y FLORES YONY, donde dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.-
• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0237, suscrito por el experto Detective Jimm Canchita.-
• Reconocimiento Legal de fecha 03 de julio de 2008, suscrito por el experto YONY FLORES, practicado a la evidencia incautada, en el cual se concluye “…Un arma de fuego de fabricación ARTESANAL, el cual es utilizado atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida… La bala expuesta se acopla físicamente a la nuez volcable del arma de fuego descrita…”, inserto al folio 27 y 28 de la causa.

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presenta al ciudadano AVELINO ROJAS PEÑA, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, el cual dispone:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía, con el contenido de éste precepto, se precisa que los mismos encuadran en el tipo penal precalificado.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano AVELINO ROJAS PEÑA, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado AVELINO ROJAS PEÑA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1982, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, titular de la cedula N° 16.743.423, ayudante de construcción, grado de instrucción 1° año de bachillerato, de hijo de JOSE AVELINO ROJAS CORREDOR y de ROSA MARIA PEÑA MENDEZ, residenciado en final del sector 12 de Octubre, en la primera entrada donde esta el ancianato, a mano derecha, casa s/n, teléfono 0424-3258647, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 ejusdem, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano LEONARDO ALBERTO ROSALES MARQUEZ, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, y la prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización de Tribunal. CUARTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de la presente causa, a la Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. QUINTO: Se ordena librar boleta de Libertad, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Julio de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ