REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001749
ASUNTO : LP11-P-2008-001749

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ARGENIS MENDOZA, venezolano, de 49 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.028.972, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 15-01-1959, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero y actualmente desempleado, hijo de Juan Sanabria (F) y Ana Ramona Mendoza (F), con cuarto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Sector Río Frío, más adelante de la escuela y en el Pinar, por detrás de la Comisaría Policial, Calle José Antonio Páez, Posada Santa Lucía, Casa N° 148 de la Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en acta policial SIN° de fecha 02 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios: S/2do. (PM) 36 BERNARDO CARMONA y AGTE. (PM) 300 MAVARES EVERT, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial con sede en Tucaní, quienes exponen: "En el día de hoy miércoles 02/07108 como a las 20:25 P.M de la noche se presentó un adolescente quien no quiso identificarse informando que a una ciudadana un señor le había dado unas bofetadas en la cervecería Miramar, donde de inmediato salió la comisión al mando del Sargento Segundo 36 Bernardo Carmona en compañía del agente N° 300 Mavares Evert a verificar la situación que había manifestado el menor, al llegar al local Bar Miramar se nos acercó una ciudadana de nombre MENDOZA VARGAS ROSA ANGELlNA de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.968, residenciada en Las Delicias, sector El Tinajero calle principal casa sIn, donde nos informó que el ciudadano MENDOZA ARGENIS la había agredido con golpes de puño por la cara, y que el vivía en la Posada Santa Lucía donde posteriormente procedimos a buscar al ciudadano en la dirección antes mencionada, donde al llegar a la habitación donde se hospeda se le llamó a la puerta y el salió donde le informamos que nos acompañara hasta el comando del Pinar para que arreglara un problema que tenía con la ciudadana MENDOZA VARGAS ROSA ANGELlNA por agresiones físicas a la ciudadana mencionada, pocos minutos más tarde retornamos hasta el comando policial del Pinar donde quedó plenamente identificado con el nombre de MENDOZA ARGENIS venezolano, de 49 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Río Frío, más adelante de la escuela y en el Pinar, Calle José Antonio Páez, Posada Santa Lucía, Casa N° 1-48 de la Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida y titular de cédula de identidad N° V-9.028.972, a quien se le informó que iba a quedar detenido por agresiones físicas y maltratos psicológicos a la ciudadana MENDOZA VARGAS ROSA ANGELlNA donde posteriormente fue conducido a las 09:00 horas de la noche al reten policial del Pinar donde quedó en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalía N° 17 del Ministerio Público
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MENDOZA VARGAS ROSA ANGELlNA, De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el cardinal 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se califique la aprehensión del preidentificado ciudadano, como flagrante, por la comisión de los delitos precedentemente señalados, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito igualmente, que una vez declarada la aprehensión en flagrancia, el presente proceso continúe a través del procedimiento especial, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6. Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, presentación periódica, por ante el departamento del Alguacilazgo. Consigno constante de tres folios útiles actuaciones relacionadas con la presente causa.
Solicitudes de la Defensa Pública: “acepto la defensa técnica del imputado, del acta policial y de la denuncia se evidencia que mi representado estaba consumiendo bebidas alcohólicas y la señora que le pidió la cuenta es la que denuncia que el señor la agredió, el acta policial tiene fecha 09 de marzo del 2008, no es una fecha actual, en ese caso no debería darse una audiencia de calificación de flagrancia por lo que solicito no se califique esta y se decrete libertad plena. Reservándome el derecho de solicitar la practica de cualquier diligencia por ante el Ministerio Público, y copia de la totalidad de la causa”.






IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la Aprehensión Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta policial SIN° de fecha 02 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios: S/2do. (PM) 36 BERNARDO CARMONA y AGTE. (PM) 300 MAVARES EVERT, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial con sede en Tucaní,, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
2. Denuncia de fecha 02/07/2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, por la ciudadana MENDOZA VARGAS ROSA ANGELINA, en su condición de víctima.
3. Constancia Médica emanada de la Emergencia del Hospital Dr. Antonio Uzcategui Tucaní donde se hace constar las agresiones sufridas por la víctima

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos impuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de Violencia Física consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la fiscalía, con el contenido del precepto citado, se precisa que los mismos, encuadran en este tipo penal, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o trabajo, y 2.- Prohibición de realizar actos de acoso o persecución a la víctima o a su familia.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ARGENIS MENDOZA medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la defensa la misma se declarar sin lugar por cuanto se desprende del acta policial en su contenido que siendo las 11:00 p.m. del día miércoles 02/07/08, por lo que efectivamente se trata de un error de trascripción en la fecha de la misma. En consecuencia se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ARGENIS MENDOZA, venezolano, de 49 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.028.972, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 15-01-1959, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero y actualmente desempleado, hijo de Juan Sanabria (F) y Ana Ramona Mendoza (F), con cuarto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Sector Río Frío, más adelante de la escuela y en el Pinar, por detrás de la Comisaría Policial, Calle José Antonio Páez, Posada Santa Lucía, Casa N° 148 de la Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en forma oral en la presente audiencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MENDOZA VARGAS ROSA ANGELlNA. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano ARGENIS MENDOZA, la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación periódica cada 30 días, por el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito; se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o trabajo, y prohibición de realizar actos de acoso o persecución a la víctima o a su familia. Se le advierte al imputado que si no cumple con las medidas impuestas por este Tribunal le será revocada la medida cautelar otorgada en el día de hoy. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, así como expedir las copias solicitadas por las partes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA