REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001750
ASUNTO : LP11-P-2008-001750

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE ALBERTO DUARTE, venezolano, de 44 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.397.666, nacido en fecha 22-12-1963, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero descargando gandolas, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Josefa del Carmen Duarte Pérez (F), residenciado en la Onda, más debajo de La Palmita, carretera vieja El Vigía Mérida, en la parte de baja, en l cerro arriba en la parte de abajo queda la bodega de la señora Matilde, Estado Mérida.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en acta policial N° 0135/08, de fecha 02 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios: DISTINGUIDO (PM) JÚAN FLEITES y DISTINGUIDO (PM) DANERYS FERNANDEZ, adscritos a E.S.P. La Palmita, de la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quienes exponen: ""Siendo las 06:00 encontrándonos en la estación de seguridad parroquial Gabriel Picón Gonzáles (La Palmita) se presentó una ciudadana que se identificó como DUARTE GUILLEN ROSA ANGELlCA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.594.809, soltera, fecha de nacimiento: 02/10/78, de profesión: Estudiante y residenciada en LA PALMITA SECTOR LA COROMOTO PARTE BAJA CASA N° 53, TELEFONO 0426-6713620, la misma nos manifestó que necesitaba de nuestra ayuda ya que un vecino del sector donde ella reside se introdujo dentro de su vivienda presuntamente bajo los efectos del alcohol y las drogas e intentó agredirla posteriormente se conformó comisión policial al mando del Distinguido (PM) Juan Fleites en compañía del Distinguido (PM) Daneri Femández, trasladándonos a bordo de la Unidad motorizada M-440 y la ciudadana en un taxi, al llegar a la residencia de la prenombrada ciudadana y por autorización de la misma con todas las medidas de seguridad del caso nos introducimos a la vivienda ya que se presumía que este sujeto se encontraba dentro de la misma, se realizó una inspección a la vivienda no encontrando a dicho sujeto, al salir de la residencia observamos que en una peña en la parte de atrás de la casa, había un sujeto gritando palabras obscenas en contra de la ciudadana y a su vez la amenazaba de muerte con un arma blanca, tipo machete, procediendo a tratar de dialogar con el mismo, manifestándole que se acercara y que lanzara el arma blanca al piso y conversáramos, seguidamente tratamos de acercamos donde se encontraba este ciudadano siendo imposible ya que no había un lugar de acceso cerca para llegar hasta el, este Ciudadano salió huyendo hacia la montaña haciendo caso omiso a la comisión policial, por lo que procedimos a retiramos ubicándonos nuevamente en el corredor de la vivienda y conversando con la ciudadana agraviada, a los pocos minutos llegó este ciudadano que había agredido a la señora, por lo que procedimos a manifestarle que se detuviera y levantara los brazos que le realizaríamos una inspección personal que si tenía el arma blanca u otra arma o lago procedente del delito la exhibiera, manifestando este que no, procediendo a realizarle una revisión personal no encontrándole nada en su poder, seguidamente procedimos a identificarlo como DUARTE JOSE ALBERTO, C.l N° 9.397.666, negándose a suministrar más datos personales, imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, posteriormente le manifestamos que lo trasladaríamos hasta la sede del retén Policial de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía donde quedará en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ingresando a la sede del retén policial a las 7:50 horas de la noche del día 02/07/08 ....
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana DUARTE GUILLEN ROSA ANGELlNA, De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el cardinal 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se califique la aprehensión del preidentificado ciudadano, como flagrante, por la comisión de los delitos precedentemente señalados, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito igualmente, que una vez declarada la aprehensión en flagrancia, el presente proceso continúe a través del procedimiento especial, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 y valoración psiquiátrica para el investigado y la víctima Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, presentación periódica cada 15 días, por ante el departamento del Alguacilazgo. Consigno constante de cinco (5) folios útiles actuaciones relacionadas con la presente causa.
Solicitudes de la Defensa Pública: “acepto la defensa técnica del imputado, solicito una medida cautelar de presentación periódica, se le realice reconocimiento psiquiátrico y se le prohíba consumir bebidas alcohólicas, y se me expida copia de la totalidad de la causa.”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la Aprehensión Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0135/08, de fecha 02 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios: DISTINGUIDO (PM) JÚAN FLEITES y DISTINGUIDO (PM) DANERYS FERNANDEZ, adscritos a E.S.P. La Palmita, de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
2. Denuncia de fecha 02/07/2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, por la ciudadana ROSA ANGÉLICA DUARTE GUILLEN, en su condición de víctima.
3. Inspección Nº01.188 de fecha 04 de julio 2008, en donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos impuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas consagrado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la fiscalía y la víctima, con el contenido de dichos preceptos citado, se precisa que los mismos, encuadran en estos tipos penales.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o trabajo, y 2.- Prohibición de realizar actos de acoso o persecución a la víctima o a su familia.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al JOSE ALBERTO DUARTE medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la Prohibición de Ingesta de bebidas alcohólicas según lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial; informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO DUARTE, venezolano, de 44 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.397.666, nacido en fecha 22-12-1963, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero descargando gandolas, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Josefa del Carmen Duarte Pérez (F), residenciado en la Onda, más debajo de La Palmita, carretera vieja El Vigía Mérida, en la parte de baja, en l cerro arriba en la parte de abajo queda la bodega de la señora Matilde, Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en forma oral en la presente audiencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana DUARTE GUILLEN ROSA ANGELlNA. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano JOSE ALBERTO DUARTE, la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación periódica cada 15 días, por el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito, y la establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de la ingesta de bebidas de alcohólicas; Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de estudio o trabajo, prohibición de realizar actos de acoso o intimidación a la víctima y a su familia. Se le advierte al imputado que si no cumple con las medidas impuestas por este Tribunal le será revocada la medida cautelar otorgada en el día de hoy. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, así como expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la practica de un examen psiquiátrico a ser realizado a la víctima e imputado, líbrese el oficio correspondiente a la Medicatura Forense Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ