TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001840
ASUNTO : LP11-P-2008-001840


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 09/07/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Sextas del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos FRANK ALBERTO OCANDO DURAN, venezolano, de 21 años de edad, soltero, Operador de Maquinaria Pesada, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.679.584, residenciado en Capazón, sector Las Rurales, segunda calle, casa Nº 52, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, y ANA ELSIDA ARRIETA MANOSALVA, venezolana, de 46 años de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V¬8.005.359, residenciada en Capazón, al pasar El Puente, casa s/nº, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA GUERRERO VALERO, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.639, residenciada en Capazón, sector Las Rurales, casa s/nº, Estado Mérida, y MARIA ZORAIDA GEREZ ARRIETA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.452.629, residenciada en Capazón, al pasar El Puente, casa s/nº, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que se da inicio a la presente investigación en fecha 02/06/2003, se dio inicio la Investigación Penal Nº 14F6-559-03, con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Tránsito, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (TT) JOSE ANTONIO SOTELO JAIMES, relacionado con un accidente de transito, ocurrido en fecha 31-05-2003, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, en la carretera de penetración agrícola, adyacente al matadero, Capazón, Estado Mérida, tratándose de Colisión entre Vehículos, con saldo de Dos (02) personas lesionadas; en dicho accidente se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHICULO Nº 01: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, uso particular, año 1982, color Blanco, placas ABE-192, serial 1W69ACV327986, el cual era conducido por el ciudadano FRANK ALBERTO OCANDO DURAN, y como VEHICULO Nº 02: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Jimny, tipo Coupe, uso Particular, año 2002, placas VBO-23B, serial 96DSN413V2B373826, el cual era conducido por la ciudadana ANA ELSIDA ARRIETA MANOSALVA, Según ruta manifestada por los conductores, partículas de vidrios y micas en la vía, el conductor Nº 02 con el vehiculo no conservo su canal de circulación. Así mismo a consecuencia del accidente resultaron lesionadas las ciudadanas MARIA AUXILIADORA GUERRERO VALERO, y MARIA ZORAIDA GEREZ ARRIETA, quien viajaba como acompañante del conductor del vehiculo Nro. 02, las referidas lesionadas fueron remitidas al Hospital de Tucani.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 31-05-2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, el cual contempla una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: 25 días de arresto; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de UN AÑO, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de Cinco (05) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos FRANK ALBERTO OCANDO DURAN, venezolano, de 21 años de edad, soltero, Operador de Maquinaria Pesada, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.679.584, residenciado en Capazón, sector Las Rurales, segunda calle, casa Nº 52, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, y ANA ELSIDA ARRIETA MANOSALVA, venezolana, de 46 años de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V¬8.005.359, residenciada en Capazón, al pasar El Puente, casa s/nº, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA GUERRERO VALERO, y MARIA ZORAIDA GEREZ ARRIETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ