PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002771
ASUNTO : LP11-P-2007-002771
Decisión N° 252/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el planteamiento efectuado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.107.062, natural de Arapuey Estado Mérida, comerciante, en situación de retiro de las Fuerzas Armadas de la Guardia Nacional, residenciado en el Bar Restaurante Tasca “Mi Esperanza”, ubicado en el Sector Las Veritas, Vía a Boscán Estado Zulia, y a quien se le investiga por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y TENENCIA ó DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal por ser competente para decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicio por los hechos ocurridos según consta en Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2007, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN, WILLIAMS MARTÍNEZ y EDWIN SÁNCHEZ, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de la Comisaría Policial N° 06, con sede en Arapuey Estado Mérida; Acta Policial en la que se señala como Investigado al ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las Dos y Treinta minutos horas de la tarde (02:30p.m.), cuando es recibida en la sede de la precitada Estación, llamada telefónica de parte de una Ciudadana quien no se identificó, y quien además manifestó que en el Bar “La Quebradita”, Vía Panamericana, Jurisdicción del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, había llegado un Ciudadano en un vehículo tipo moto pequeña, color blanco, dicho Ciudadano vestía chaqueta color azul, y con sombrero vaquero color marrón, visualizándose colgado al vehículo moto que conducía, un arma de fuego color negro tipo escopeta corta. En tal sentido, se conformó una Comisión a los fines de corroborar la información aportada en la llamada telefónica y al llegar al sitio señalado, se pudo observar que la parte interna del local se encontraba un Ciudadano con las características aportadas, procediendo a dialogar con el mismo, quien se identificó como Funcionario de la Guardia Nacional, exigiéndosele igualmente sus credenciales para corroborar su identificación, mostrando así un Porta Credencial de color negro que en su parte posterior presenta unas letras en color dorado que señala: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, en el centro se observó UN ESCUDO PLASMADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su parte baja indica: “CREDENCIAL”, en su interior contentiva de UN ESCUDO METÁLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentando igualmente el Ciudadano una copia fotostática a color reducida de un Diploma del Comando Regional N° 15 de las Fuerzas Armadas de Cooperación de la Guardia Nacional, procediendo además a practicarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún tipo de arma de fuego, seguidamente se le preguntó al Ciudadano a quien pertenecía el vehículo tipo moto, color blanco, marca yamaha, modelo jog, que se encontraba en la parte posterior del local, manifestando el Ciudadano que era de su propiedad, y al ser inspeccionada la misma se visualizó en la parte posterior y colgada en la guantera una arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera, color negro, con cacha de madera, contentiva en su interior de tres cápsulas calibre 28 m.m., de color rojo sin percutir, manifestando igualmente el Ciudadano que era de su propiedad, en virtud de encontrarse ante tales delitos, la Comisión Policial procedió a imponerle de sus derechos establecidos en el artículo 125 del referido Código Orgánico, siendo trasladado hasta la sede de la Estación de Seguridad Parroquial de la Comisaría Policial N° 06, con sede en Arapuey Estado Mérida, quejando identificado como LUIS ALFONSO PEÑALOZA, siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
La Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado por la comisión de los tipos penales de USURPACIÓN DE FUNCIONES y TENENCIA ó DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de las actuaciones se evidencia que no existe Declaración de otra persona distinta a los Funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resulta aprehendido el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA, evidenciándose de esta manera que existe carencia de medios probatorios que determinen de manera cierta que dicho ciudadano haya asumido o ejercido indebidamente funciones públicas y que además comprueben que el mismo ciudadano antes citado, estuviera en posesión de las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento policial, lo cual genera incertidumbre de las verdaderas razones que motivaron a la Comisión Policial para proceder a su detención. Siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por lo cual procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de LUIS ALFONSO PEÑALOZA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.107.062, natural de Arapuey Estado Mérida, comerciante, en situación de retiro de las Fuerzas Armadas de la Guardia Nacional, residenciado en el Bar Restaurante Tasca “Mi Esperanza”, ubicado en el Sector Las Veritas, Vía a Boscán Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y TENENCIA ó DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-
SEGUNDO: ORDENA el comiso y por consiguiente destrucción del arma de fuego tipo escopeta, y de los tres (03) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 28, que se encuentra descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-1069, de fecha 29 de Octubre de 2007, que obra a los folios 17 y 18 de la causa, suscrita por el Funcionario MIGUEL GIUSSEPPE MACHADO P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; correspondiendo el cumplimiento de lo aquí acordado, al Tribunal de Ejecución respectivo.-
TERCERO: ACUERDE el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 31 de Octubre de 2007 al ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Julio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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