PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001888
ASUNTO : LP11-P-2008-001888
Decisión Nº 254/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se inicia la presente investigación con ocasión al Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Diciembre de 2003, suscrita por el Funcionario DOMINGO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en la que se deja constancia sobre el hallazgo de los cadáveres de dos (02) personas adultas de sexo masculino, quienes fallecen al recibir descarga eléctrica momento en el que se encontraban realizando trabajos en un cableado eléctrico en el Sector La Palmita, Vía a San Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida, correspondiendo tales cadáveres a quienes en vida se llamaban FRANCISCO ANTONIO PEÑALOZA TORO y JOSÉ PUBLIO RIVAS PEÑALOZA. Así mismo se inicia la correspondiente investigación por cuanto en la señalada Acta, se indica que el ciudadano JOSÉ DIONICIO FLORES PEÑALOZA, resulta lesionado a consecuencia de recibir igualmente descarga eléctrica por los mismos motivos de los precitados ciudadanos que fallecen. Cabe señalar que los Informes de Autopsia Forense de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEÑALOZA TORO y JOSÉ PUBLIO RIVAS PEÑALOZA, se indica de parte del Médico Forense que la causa de la muerte fue por “Electrocución”, y en el Informe de Experticia Médico Legal practicado al ciudadano JOSÉ DIONICIO FLORES PEÑALOZA, se concluye que las lesiones que presentó fueron producidas “…por efectos de electricidad…”.-
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede observar que se está en presencia de una circunstancia que le resta el carácter penal al hecho investigado, por lo tanto constituye un hecho atípico no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, al ciudadano JOSÉ DIONICIO FLORES PEÑALOZA y a las víctima por extensión de quienes en vida respondían a los nombres de FRANCISCO ANTONIO PEÑALOZA TORO y JOSÉ PUBLIO RIVAS PEÑALOZA. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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