PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001922
ASUNTO : LP11-P-2008-001922
Decisión N° 257/08
AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita a éste Tribunal se libre Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, venezolana, de 39 años edad, titular de la cédula de identidad número V-8.246.421, nacida en fecha 09 de Septiembre de 1968, hija de EULOGIO RIVAS (v) y de ANA PEÑA (f), de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Los Parques, Avenida Los Naranjos, Casa N° 169, El Vigía Estado Mérida, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY KATHIUSCA GARCÍA NIETO; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, es un hecho punible de acción pública, merecedor de pena privativa o restrictiva de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; configurándose así el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, considera éste Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que hacer presumir la participación de la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, antes identificada, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY KATHIUSCA GARCÍA NIETO; tales como: 01) Denuncia de fecha 09 de Abril de 2008, formulada por la ciudadana YENNY KATHIUSCA GARCÍA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.647, en la que expone que en la misma fecha de la Denuncia, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos horas de la tarde (04:30p.m.), se encontraba en el Taller del ciudadano CARLOS VIDAL, momento en el que llega la ciudadana DORA RIVAS, de forma agresiva, y le agrede verbal y físicamente, ocasionándole una lesión a nivel del labio superior así como a nivel del rostro; 02) Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Agente GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, donde expone que iniciando con las diligencias de investigación correspondientes al presente caso, se trasladó hasta el lugar de los hechos en compañía del funcionario Detective JIMM CAMCHICA, donde procedieron a practicar la inspección ocular del sitio del suceso y se libró boleta de citación a los ciudadanos LEONAR RAMÍREZ y RONALD RAMÍREZ, quienes son testigos en la presente causa, y seguidamente se trasladaron hasta la Urbanización Los Parques, Segunda Calle, Ultima Casa, residencia de la ciudadana DORA RIVAS, y tras hacer varios llamados a la puerta de entrada de dicha residencia fueron atendidos por la ciudadana requerida, quien no quiso salir de la puerta de su residencia, ni aportar sus datos filiatorios, solo diciendo que ella era DORA RIVAS; 03) Inspección N° 0627 de fecha 09 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Detective JIMM CANCHICA y Agente GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada en la dirección siguiente: BUENOS AIRES, CALLE 6, CON AVENIDA 2, EL VIGÍA, ESTADO MERIDA, lugar este donde presuntamente ocurrieron los hechos; 04) Acta de Entrevista de fecha 12 de Abril de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, por el ciudadano LEONARD DE JESÚS RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien señaló diversas circunstancias en relación a los hechos investigados; 05) Acta de Entrevista de fecha 12 de Abril de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, por el ciudadano RONALD DAVID RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien señaló diversas circunstancias en relación a los hechos investigados; 06) Examen Médico Legal N° 9700-230-MF-406 de fecha 10 de Abril de 2008, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV - Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, practicado a la ciudadana YENNY KATHIUSCA GARCÍA NIETO, donde consta las lesiones que presentó la víctima de autos; y 07) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Agente GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, donde expone que continuando con las diligencias de investigación correspondientes al presente caso se presentó por ante ese Despacho “… (Omissis)… previa boleta de citación la ciudadana: RIVAS PEÑA DORA SAMAIRA… (Omissis)…”, (Cursivas y subrayado del Tribunal), la cual quedó identificada plenamente; quedando así acreditado con las actuaciones anteriores el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al numeral 3 del artículo 250 de la citada Ley Penal Adjetiva, referente a la presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización de la investigación, observa ésta Instancia Judicial que aún cuando el Ministerio Público comisionó a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, para practicar la citación y ubicación de la investigada de autos ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, pues así se desprende de las actuaciones correspondientes a Oficio N° 1001-08 de fecha 24 de Junio de 2008 y a Oficio N° 1061-08 de fecha 04 de Julio de 2008, ambos suscritos por el Inspector Jefe (PM) JHONNY JAVIER NAVA CABALLERO, en los que se indica que la ciudadana a citar no fue localizada; sin embargo no consta en autos, resultas de alguna citación o telegrama librada a la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, con la finalidad de que comparezca ante el Despacho de la Representación Fiscal para ser impuesta de los hechos que se le atribuyen, así como de sus derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros de nombrar Defensor de Confianza para que la asista en la declaración y solicitar las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, de acuerdo al articulo 305 ejusdem, no dando así cumplimiento el titular de la acción penal a la imputación formal previa de la investigada de autos; al respecto, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencias Números 568 y 570 de fecha 18 de Diciembre de 2006, Expedientes Números A06-0370 y A06-0322, con Ponencias del Doctor ELADIO RAMON APONTE APONTE y del Doctor HECTOR CORONADO FLORES, respectivamente, ha establecido que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por su Defensor se le impone formalmente del Precepto Constitucional, así como de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y al acceso al expediente, conforme a los artículos 8, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe resaltar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia y en éste orden de ideas, la citada Ley Penal Adjetiva dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Continúan señalando las citadas Jurisprudencias, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en su artículo 285 y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
De la misma manera, establece la referida Sala Penal que aún cuando el imputado sea aprehendido y puesto a la orden del Juzgado de Control, a los fines de realizar la Audiencia Oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.
Considera quien aquí Decide que librar Orden de Aprehensión a la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, sin haber realizado el acto de imputación formal a la misma, vulneraría sus derechos fundamentales, entre ellos los que se refieren en la Sentencia N° 358 de fecha 28 de Junio de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte, de la que extrae un extracto:
“… (Omissis)… el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
Reiteradamente se han pronunciado tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en distintas Decisiones, sobre la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de acto de imputación formal, que acarrearía una gran sanción procesal como lo es la nulidad absoluta, criterios éstos de ambas Salas, que han sido admitidos todos recientemente en la Decisión N° 186 de fecha 08 de Abril de 2008, de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, cuyos fundamentos se trascriben de seguida:
“… (Omissis)… La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….
… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).
La Sala Penal decidió lo siguiente: “… se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal, están subsumidos en el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”.
(Sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007).
Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: “… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis)
Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…
La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…”. (Subrayado de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: “…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)… (Omissis)…”. (Negritas del Tribunal).
Los criterios Jurisdiccionales y Doctrinales recogidos en la Decisión antes trascrita y que acoge este Tribunal, se han sostenido con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 Constitucional, así como los artículos 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se Niega el pedimento efectuado por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, SE NIEGA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, venezolana, de 39 años edad, titular de la cédula de identidad número V-8.246.421, nacida en fecha 09 de Septiembre de 1968, hija de EULOGIO RIVAS (v) y de ANA PEÑA (f), de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Los Parques, Avenida Los Naranjos, Casa N° 169, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY KATHIUSCA GARCÍA NIETO.-
SEGUNDO: SE EXHORTA al Ministerio Público para que realice todas las diligencias necesarias para la comparecencia de la investigada de autos ante el Despacho Fiscal, bien sea previa citación por intermedio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, funcionarios éstos quienes sí lograron la citación de la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, pues así se desprende de Acta de Investigación Penal S/N de fecha 21 de Abril de 2008, que obra al folio 13 y su vuelto de las presentes actuaciones, y suscrita por el funcionario GUSTAVO ARAQUE, en la que consta que se presentó ante el referido Cuerpo de Investigaciones “… (Omissis)… previa boleta de citación la ciudadana: RIVAS PEÑA DORA SAMAIRA… (Omissis)…”, (Cursivas y subrayado del Tribunal), evidenciándose de esta manera que sí fue posible su localización; o bien sea mediante Mandato de Conducción decretado por el Órgano Jurisdiccional Competente, a los fines de realizar el acto de imputación formal de la mencionada investigada, y así garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí Decidido.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público del contenido de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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