PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000001
ASUNTO : LP11-P-2008-000001

Decisión N° 259/08

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE, ya que los hechos atribuidos al imputado JOSÉ ALIRIO GUTIÉRREZ MOLINA, venezolano, natural de San Simón Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-65, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.289, hijo de Catalina Molina (v) y de Teodolindo Gutiérrez (f), obrero, residenciado en Santa Polonia, parte baja, sector Santa María, antes de llegar a Santa Polonia, casa en construcción, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; son los ocurridos según consta en Acta Policial sin número, de fecha 30 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO FREDY ORELLANA y DISTINGUIDO JOSE GARCÍA, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Santa Apolonia, perteneciente a la Comisaría Nº 06 con sede en Nueva Bolivia; Acta en la que se deja constancia que siendo las nueve y treinta minutos horas de la noche (09:30 p.m.), del día Domingo 30 de Diciembre de 2007, encontrándose de servicio en la Unidad P-230, los precitados Funcionarios Policiales, cuando se dirigían por la Vía Principal que conduce a la Vía de Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, específicamente en el Sector Santa María Cuatro, avistaron a dos (02) ciudadanos gritando para que se detuvieran, de inmediato procedieron a verificar la situación, entrevistándose con la ciudadana MARIA EUFENIA RONDÓN MALDONADO, quien les informó que su concubino de nombre JOSÉ ALIRIO GUTIÉRREZ, la había desalojado de su residencia con amenazas de muerte con un puñal, el día 29 de Diciembre de 2007 en horas de la noche, la misma manifestó que en vista de la situación ella se trasladó con sus hijos a la residencia de la hermana de nombre LUZMILA RONDÓN, para resguarda su integridad física y la de sus menores hijos, ya que para la fecha del Acta Policial, había continuado con las amenazas de muerte enviándole mensajes con la sobrina de nombre ZAIDA YELITZA GUTIÉRREZ, al igual dicha ciudadana se encontraba presente, manifestando al momento que dicho ciudadano quien es su tío, también la había amenazado de muerte e intentó abusar de ella sexualmente amenazándola con un puñal, quien para el momento se encontraba en estado de ebriedad, de igual forma manifestaron que el precitado ciudadano se encontraba ingiriendo licor en la bodega Santa María de dicho Sector, de inmediato procedieron los Funcionarios a trasladarse al sitio realizando la detención del ciudadano JOSÉ ALIRIO GUTIÉRREZ MOLINA”.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado JOSÉ ALIRIO GUTIÉRREZ MOLINA, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA EUFEMIA RONDÓN y ZAIDA YELITZA GUTIÉRREZ CARRERO; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las Testimoniales y Documentales que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra desde el folio 44 hasta el folio 47 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JOSÉ ALIRIO GUTIÉRREZ MOLINA, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZAS, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y las Víctimas no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ ALIRIO GUTIÉRREZ MOLINA, venezolano, natural de San Simón Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-65, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.289, hijo de Catalina Molina (v) y de Teodolindo Gutiérrez (f), obrero, residenciado en Santa Polonia, parte baja, sector Santa María, antes de llegar a Santa Polonia, casa en construcción, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA EUFEMIA RONDÓN y ZAIDA YELITZA GUTIÉRREZ CARRERO. Se fija como CONDICIONES al beneficiario JOSÉ ALIRIO GUTIÉRREZ MOLINA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en Santa Polonia, parte baja, sector Santa María, antes de llegar a Santa Polonia, casa en construcción, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; y para separarse de ellas o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas; y 3°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 17 DE JULIO DE 2008 HASTA EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsiste durante el proceso la Medida de Protección y de Seguridad establecida a favor de las Víctimas, conforme al artículo 87 numeral 6 ejusdem.-
QUINTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar menos Gravosa a la Privación de Libertad impuesta al acusado de autos.-
SEXTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por las Partes.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 41, 87, 88, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG