REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 02 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001722
ASUNTO : LP11-P-2008-001722


Decisión N° 227/08

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA y ACORDANO LIBERTAD PLENA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0004 de fecha 29 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios BERNARDO CARMONA y EVERT MAVARES, adscritos a la Comisaría Policial N° 06, Estación de Seguridad Parroquial de Tucaní, Estado Mérida, en la que se indica que siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día Domingo 29 de Junio de 2008, encontrándose en el Comando Policial de la Parroquia Florencio Ramírez, se les informó de parte de la Funcionaria ESMERALDA DURÁN, que había recibido una Denuncia por Violencia Doméstica, solicitando que se trasladaran hasta “La Pollera”, sitio en el que presuntamente se encontraba el agresor de la denunciante, es decir el ciudadano GELVES HERLIS YOHEL, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector El Pinar, Sector Los Pinos, Calle Principal, Casa N° 27, Estado Mérida; de inmediato se conformó una comisión que se trasladó al sitio indicado, para lograr la ubicación del ciudadano en mención, realizando varios recorridos por el lugar siendo infructuosa la búsqueda, y siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), del mismo día, cuando se encontraban los Funcionarios patrullando por el Centro del poblado de El Pinar, es cuando avistan al ciudadano GELVES HERLIS YOHEL, informándole que debía acompañar a la comisión policial, ya que había sido denunciado por su ex concubina la ciudadana YOLISBETHS COROMOTO GONZÁLEZ, de haberle causado daños materiales a la residencia de la misma; siendo Identificado plenamente, impuesto de sus derechos según lo tipificado en el artículo 125 del Código Orgánica Procesal Penal, y conducido hasta el retén policial a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), donde quedó en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscal 17 del Ministerio Publico, quedando identificado como GELVES HERLIS YOHEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.548, de profesión u oficio Chofer, residenciado en El Pinar, Sector Los Pinos, Calle Principal, Casa N° 27, de la Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida, se le notificó del caso a la Fiscal del Ministerio Público, quien informó que todas las actuaciones pertinentes al caso fuesen pasadas a orden de su Despacho.-
En consecuencia a lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si de los hechos antes transcritos se evidencia la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado de autos, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, cabe destacar que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… (Omissis)… Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público… (Omissis)… El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Omissis)…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, observa el Tribunal que el ciudadano GELVES HERLIS YOHEL, luego de ser aprehendido, es presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en un lapso que excede del establecido legalmente, toda vez que tal como se señala en el Acta Policial N° 0004 de fecha 29 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios BERNARDO CARMONA y EVERT MAVARES, adscritos a la Comisaría Policial N° 06, Estación de Seguridad Parroquial de Tucaní, Estado Mérida, el investigado de autos es aprehendido minutos siguientes luego de las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), del 29 de Junio de 2008, y es presentado ante este Tribunal, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) del día 01 de Julio de 2008, excediendo las cuarenta y ocho (48) horas establecidas por el precitado dispositivo técnico legal, para considerar tal aprehensión como Flagrante, situación que debía el Ministerio Público apreciar a los fines de garantizar los lapsos procesales para considerar la si efectivamente se estaba cometiendo un hecho punible. En virtud de lo antes señalado, no puede entonces hablarse de una Aprehensión en situación de Flagrancia, motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA solicitada por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración lo señalado en el primer punto de esta Decisión, en relación a la detención del imputado sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA sin restricción, del ciudadano GELVES HERLIS YOHEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.548, natural de Caja Seca, Zulia, nacido en fecha 07-12-1982, de profesión u oficio conductor, hijo de Berarminio Peñaranda (V) y de Virginia Josefina Gelves (V), con segundo año de Bachillerato de instrucción, apodado “PITUFO”, no ha estado detenido, residenciado en el Pinar, Sector Los Pinos, Calle Principal, Casa Nº 27, Cerca del Liceo, Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida, con número telefónico 0424-7357888. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente.-
TERCERO: Se ACUERDA imponer a favor de la ciudadana YOLISBETHS COROMOTO GONZÁLEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano GELVES HERLIS YOHEL, el acercamiento a la ciudadana YOLISBETHS COROMOTO GONZÁLEZ; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 2°) Se le prohíbe al ciudadano GELVES HERLIS YOHEL, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YOLISBETHS COROMOTO GONZÁLEZ, o a algún integrante de su familia.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por las Partes.-
SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación.
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA