PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001936
ASUNTO : LP11-P-2008-001936
Decisión N° 261/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, en agravio a la adolescente ZENAIDA DEL CARMEN NÚÑEZ MONTEJO, de nacionalidad colombiana, de 15 años de edad, sin cédula de identidad, residenciada en la Aldea Aguas Calientes, Casa S/N, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; delitos consistentes en LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 176 ejusdem; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 10 de Marzo de 2003, formulada por la precitada adolescente, quien en compañía de su progenitora de nombre ISBELIA MARÍA MONTEJO, acudieron a la Sub. Comisaría Policial N° 14 con sede en La Azulita Estado Mérida, en la que expuso entre otras circunstancias que denuncia al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, en virtud de que el mismo le causó lesiones en fecha 07 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las seis y treinta y cinco minutos horas de la tarde (06:35p.m.), cuando la víctima se dirigía al Liceo “La Azulita”, procediendo el mencionado ciudadano a abordarla de forma inesperada a unos cincuenta metros (50 mtrs) de la residencia del Profesor SILVIO ORTEGA, ubicada en la Urbanización Francisco Rueda, Calle Principal, en La Azulita Estado Mérida, donde residía, tomándola por la espalda, colocándole la mano en la boca, manifestándole que la iba a matar, que en una oportunidad se le había salvado pero que igual la mataría, retirándose del lugar. Manifiesta la Denunciante que tal conducta es reiterada de parte del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, pues en fecha 20 de Febrero de 2003, amenaza a la adolescente ZENAIDA DEL CARMEN NÚÑEZ MONTEJO, con un arma blanca tipo cuchillo, la cual le colocó en el cuello, encontrándose encapuchado, momento en el que la misma se dirigía a su residencia ubicada en la Aldea Aguas Calientes, Casa S/N, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, arrastrando a la víctima hasta una zona boscosa, y como producto del forcejeo a los fines de despojarlo del arma blanca tipo cuchillo, resulta lesionada la adolescente. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además de la Denuncia antes citada, se encuentra Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 202 de fecha 12 de Marzo de 2003, suscrita por el Médico Forense Dr. WENCESALO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, en el que consta las lesiones que presenta la adolescente ZENAIDA DEL CARMEN NÚÑEZ MONTEJO, las cuales de acuerdo al Experto, ameritaron asistencia médica, que no la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 176 ejusdem, cuyas penas aplicables son: Para el primer delito de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, y Para el segundo delito de QUINCE (15) DÍAS a TRES (03) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 10 de Marzo de 2003, fecha en que se denuncia los delitos que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, de quien se desconoce más datos de identificación, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 176 ejusdem, cometido en agravio a la adolescente ZENAIDA DEL CARMEN NÚÑEZ MONTEJO.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Representante Legal de la Víctima y al Investigado. En el caso de no localizarse a la Representante Legal Víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso del Investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su dirección.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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