PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001939
ASUNTO : LP11-P-2008-001939
Decisión N° 262/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, en agravio a la niña MARÍA ANGÉLICA CÁCERES, venezolana, de 09 años de edad, sin cédula de identidad, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciada en el Sector Onia, Caño Isabel, Casa S/N, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; delitos consistentes en ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 382 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 ejusdem; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 11 de Enero de 2003, formulada por la ciudadana NANCY CECILIA CÁCERES, madre de la niña MARÍA ANGÉLICA CÁCERES, quien expone ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, que su hija antes citada, llorando le había contado que en fecha 10 de Enero de 2003, en horas de la mañana, el ciudadano VÍCTOR RAMÍREZ, en su residencia ubicada en el Sector Onia, Caño Isabel, Casa S/N, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, le había mostrado su “pene”, y le había dicho palabras obscenas, posteriormente a escasos momentos de ese hecho llega el ciudadano LUÍS ALBIS SEGURA, a la residencia de la niña víctima y le bajó su ropa interior, la subió a la mesa de la cocina, se colocó un “condón” y le “restregó” el “pene” por la “vagina” de la niña MARÍA ANGÉLICA CÁCERES. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además de la Denuncia antes citada, se encuentra Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 030 de fecha 13 de Enero de 2003, suscrita por el Médico Forense Dr. WENCESALO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, en el que se concluye que la niña MARÍA ANGÉLICA CÁCERES, presenta “HIMEN INTACTO” y que “NO HAY DESFLORACIÓN” en la referida víctima.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 382 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 ejusdem, cuyas penas aplicables son: Para el primer delito de TRES (03) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y Para el segundo delito de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 10 de Enero de 2003, fecha en que se cometen los delitos que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de los ciudadanos LUÍS ALBIS SEGURA, de quien se desconoce más datos de identificación, y VÍCTOR RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector Onia, Caño Isabel, Casa S/N, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 382 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 ejusdem, cometido en agravio a la niña MARÍA ANGÉLICA CÁCERES.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Representante Legal de la Víctima y a los Investigados. En el caso de no localizarse a la Representante Legal de la Víctima y al Investigado VÍCTOR RAMÍREZ MÁRQUEZ, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso del Investigado LUÍS ALBIS SEGURA, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su dirección.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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