PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002835
ASUNTO : LP11-P-2007-002835
Decisión N° 272/08
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al investigado de autos, ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0227/07, de fecha 04 de Noviembre de 2007, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios FERNANDO CARRILLO y LUÍS CHACÓN, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida; Acta Policial en la que se describe como Investigado al ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.962.240; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión del imputado en virtud de la Denuncia de fecha 04 de Noviembre de 2007 e interpuesta por la ciudadana OBDULIA TREJO MÉNDEZ, en la que expone haber sido Víctima junto a la ciudadana YENNI LORENA VERGARA RODRÍGUEZ, de tratos humillantes, expresiones verbales de amenazas con causarle un daño grave y de agresiones físicas de parte del ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA RODRÍGUEZ.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para JESÚS MANUEL VERGARA RODRÍGUEZ, los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las en perjuicio de las ciudadanas OBDULIA TREJO MÉNDEZ y YENNI LORENA VERGARA RODRÍGUEZ; mereciendo tales delitos, penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las Testimoniales que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra desde el folio 55 hasta el folio 59 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JESÚS MANUEL VERGARA RODRÍGUEZ, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objeto del proceso es decir, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, no exceden de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y las Víctimas no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JESÚS MANUEL VERGARA RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.962.240, soltero, nacido en fecha 27 de Octubre de 1980, hijo de María Rodríguez (V) y José Vergara (V), residenciado en el Barrio La Playa, Diagonal al Estadio Las Acacias, Casa N° 1-10, al frente de la Cancha Deportiva, familia Vergara Rodríguez, El Vigía Estado Mérida; por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas OBDULIA TREJO MÉNDEZ y YENNI LORENA VERGARA RODRÍGUEZ. Se fija como CONDICIONES al beneficiario JESÚS MANUEL VERGARA RODRÍGUEZ, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el Barrio La Playa, Diagonal al Estadio Las Acacias, Casa N° 1-10, al frente de la Cancha Deportiva, familia Vergara Rodríguez, El Vigía Estado Mérida; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 29 DE JULIO DE 2008 HASTA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
CUARTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere impuesta al ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA RODRÍGUEZ, en fecha 06 de Noviembre de 2007.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsisten durante el proceso las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en fecha 06 de Noviembre de 2007 a favor de las ciudadanas OBDULIA TREJO MÉNDEZ y YENNI LORENA VERGARA RODRÍGUEZ.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 41, 42, 88, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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