REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 03 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001703
ASUNTO : LP11-P-2008-001703
Decisión N° 228/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a LA COSA PÚBLICA; delito que consiste en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal; hechos ocurridos según Acta Policial Nro. 010, de fecha 10 de Enero de 2002, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) GREGORIO LOBO y Distinguido (PM) EDUARDO DUARTE, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, donde informan que se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de la Urbanización Páez, Calle Principal, frente a Electro Auto El Catire, cuando fueron interceptado por cuatro sujetos, que conocieron ya que en otras oportunidades los han detenido por algunos delitos cometidos, siendo el nombre de esos sujetos DEIVI URDANETA, ALBERTO BORRERO, HENRY PUERTA y JHOAN PUERTA, quienes al observar a la Comisión Policial, les dispararon con armas de fuego, tipo pistola, al momento en que se desplazaban, viéndose en la imperiosa necesidad los Funcionarios de bajarse de inmediato de la Unidad y resguardarse en la pared de una vivienda, signada con el Nro. 38, haciéndole frente a dichos sujetos, quienes dispararon constantemente hacia el lugar donde se encontraban los Funcionarios Policiales, haciendo impacto los proyectiles en la residencia antes descrita, la cual se encuentra habitada por la ciudadana LEIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.064.341, cuya vida se vio en peligro, quien no quiso denunciar por temor a represalias. Los Funcionarios procedieron a pedir refuerzo a los Funcionarios de la Casilla Policial de La Urbanización Páez, donde los sujetos antes mencionados se dieron a la fuga por las veredas del sector 11 e internándose en un área boscosa, del Barrio Orosmán Rojas, posteriormente los Funcionarios Policiales regresaron al lugar del hecho donde recabaron varias conchas de las armas que dichos sujetos portaban, las cuales quedaron descrita de la manera siguiente: Nueve (09) conchas de cartucho 9mm., dos (02) Trozos de plomo y pedazo de metal color Bronce, diez (10) conchas de cartucho calibre 380, material Bronce.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LA COSA PÚBLICA; delito que consiste en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cuya pena aplicable es de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 10 de Enero de 2002, fecha en que ocurrió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de los ciudadanos DEIVI URDANETA, ALBERTO BORRERO, HENRY PUERTA y JHOAN PUERTA, de quienes se desconoce mas datos de identidad; por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a los Investigados. Así en el caso de los investigados se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desconoce sus domicilios en virtud de que no se encuentran plenamente identificados en autos.-
CUARTO: ACUERDA el comiso y por consiguiente destrucción de los objetos que se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-TP-035, de fecha 16 de Enero de 2002, que obra al folio 13 de las actuaciones; correspondiendo el cumplimiento de lo aquí acordado, al Tribunal de Ejecución respectivo.-
QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA