PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP1-P-2007-0001620
ASUNTO : LP1-P-2007-0001620

Decisión N° 231/08

Visto el escrito presentado por la Abg. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Estado Zulia, mediante la cual solicita que este Despacho Judicial “… (Omissis)… revoque la decisión signada con el N° 322/07 de fecha 17JUL07, relacionada con el asunto Principal LP1-P-2007-0001620 (sic), donde se entrega en guarda y custodia el vehículo en cuestión… (Omissis); este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación… (Omissis)…” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
Así por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 553 de fecha 16 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, estableció:
“… (Omissis)… Al respecto, la Sala aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo lo constituyó la decisión dictada el 5 de marzo de 2004, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció la solicitud de nulidad ejercida por los defensores del accionante y decidió que, “los actos procesales atacados de nulidad por los defensores de autos, corresponden a actos jurisdiccionales dictados por esta misma instancia…actos éstos, que bajo ningún concepto, pueden ni deben ser revocados o anulados por la misma instancia que los dictamina, ya que tal actividad vulneraría la garantía constitucional de la doble instancia…lo cual además generaría inseguridad jurídica…”.
Sobre este particular, la Sala estima que la citada decisión del Tribunal de Control, lejos de agraviar derechos fundamentales del accionante, por el contrario, los preservó; en particular, el atinente al debido proceso, en su particular manifestación del Juez Natural, cuando se negó al conocimiento de un recurso de nulidad que se interpuso contra su propia decisión… (Omissis)…”


Conforme a lo expuesto anteriormente, se determina que si un Tribunal recibe solicitud de revocatoria, como en el presente caso, de un pronunciamiento que ha tomado el mismo Tribunal, no puede incurrir en tal situación de revocatoria por contrario imperio, por lo que le estaría vedado declarar con o sin lugar el petitorio, motivo por el cual considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el pedimento planteado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA CONTRA LA DECISIÓN N° 322 DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 17 DE JULIO DE 2007, MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ LA ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA DEL VEHÍCULO CON CARACTERÍSTICAS QUE SIGUEN: SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068046802, PLACA: RAM-02H, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5177954, MODELO: 4RUNNER, MARCA: TOYOTA, AÑO 2.006, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano NERVIN FELIPE SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.670, domiciliado en el Sector La Vega II, Calle Bermúdez, Casa N° 15, Ciudad Ojeda Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DANELLY SUÁREZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.702.747 y V-13.283.771, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números: 49.621 y 89.548, con Domicilio Procesal en el Sector La Inmaculada, Calle 8 entre Avenidas 13 y 14, N° 13-36, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese de la Decisión a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como a las Partes en el presente asunto. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG