PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 09 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001835
ASUNTO : LP11-P-2008-001835

Decisión N° 244/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los adolescentes NELSIN CAROLINA MOLINA BELLOSO, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.393, residenciada en el Urbanización El Paraíso, Sector La Florida, Calle N° 2-34, El Vigía Estado Mérida, y RAMSSÉS YOSEHIN CORDERO GONZÁLEZ, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.443, residenciado en el Urbanización El Paraíso, Sector La Florida, Avenida 03, Casa N° 1-47, El Vigía Estado Mérida; delito consistente en LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 15 de Enero de 2003, formulada por la adolescente NELSIN CAROLINA MOLINA BELLOSO, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual expuso entre otras circunstancias que denuncia al ciudadano WILMER GUERRERO, en virtud de que el mismo le causó lesiones a la Denunciante y al adolescente RAMSSÉS YOSEHIN CORDERO GONZÁLEZ, al haber sido alcanzados por perdigones disparados por un arma de fuego tipo escopeta que fue accionada por el precitado ciudadano investigado de autos. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además de la Denuncia antes citada, se encuentran: 01) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 045 de fecha 17 de Enero de 2003, suscrita por el Médico Forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, en el que consta las lesiones que presenta la adolescente NELSIN CAROLINA MOLINA BELLOSO, las cuales de acuerdo al Experto, ameritaron asistencia, que lo incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores; y 02) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 046 de fecha 17 de Enero de 2003, suscrita por el Médico Forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, en el que consta las lesiones que presenta el adolescente RAMSSÉS YOSEHIN CORDERO GONZÁLEZ, las cuales de acuerdo al Experto, ameritaron asistencia, que lo incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones posteriores.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 15 de Enero de 2003, fecha en que se denuncia el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano WILMER GONZÁLEZ, de quien se desconoces más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de los adolescentes NELSIN CAROLINA MOLINA BELLOSO y RAMSSÉS YOSEHIN CORDERO GONZÁLEZ.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las Víctimas y al Investigado. En el caso de no localizarse a las Víctimas en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso del Investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su dirección.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA

ABG