REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000640
ASUNTO : LP11-P-2008-000640
En AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término, la Representante del Ministerio Público abogada GEMA NINOSKA PEREZ, ratificó verbalmente la acusación cursante a los folios 35 al 37 con sus correspondientes vueltos, en contra del imputado GUSTAVO ARROYO ARROYO, exponiendo una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamentó el acto conclusivo; señalando los elementos de convicción, ofrecimiento de los medios de prueba por considerarlos, útiles, pertinentes y necesarios, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); solicitó formalmente se admita la acusación en cada una de sus partes, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana CAROLINA ESMERALDA GÓMEZ; así mismo requirió se admitan las pruebas ofrecidas por ser estas útiles, pertinentes y necesarias; el enjuiciamiento del imputado y se declare la apertura del Juicio Oral y Público.
Luego de admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal, y que el imputado GUSTAVO ARROYO ARROYO solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso; la Vindicta Pública no se opuso a que se le acordara dicha Medida Alternativa.
La víctima CAROLINA ESMERALDA GÓMEZ, quien contaba con 17 años de edad para el momento de los hechos, nacida en fecha 07 de mayo del año 1990, titular de la cédula de identidad N° 23.715.558, señaló: “Yo estoy de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y acepto las disculpas ofrecidas como reparación del daño.”
Por su parte el imputado GUSTAVO ARROYO ARROYO, previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, dijo llamarse: GUSTAVO ARROYO ARROYO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula número E-15.703.580, de 33 años de edad, nacido en fecha 08 de agosto de 1974, grado de instrucción: Décimo Primer Año en la República de Colombia, de oficio carpintero, natural de Momí, Departamento de Córdoba, República de Colombia, hijo de Sixta Tulia Arroyo Luna (v) y José Miguel Arroyo Negrete (v), residenciado en: Residencias Pachencho Romero, frente a la casa Cultural de Tucaní, casa de color rosado, en la tercera pieza dentro de la residencia mencionada, vía Santa María, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Teléfono: 0414-164.87.11 (celular de su progenitora). Trabaja actualmente en el Sector Unión al lado de la tanquilla, Carpintería “Poquito a Poco”, propiedad de José Miguel Arroyo Negrete. Expuso: “Yo admito los hechos y le pido disculpa a la señorita Carolina Esmeralda Gómez Villamizar, y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga.”
La Defensa Pública abogada LEDY PACHECO solicitó que el Tribunal se pronunciase sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal, así como se pronunciase en cuanto a las pruebas, toda vez que en conversación sostenida con su representado, éste le manifestó que haría uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la prevista en el artículo 42 del COPP., referida a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando igualmente el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre su defendido. Por último requirió, se ordenara expedirle copias simples del Acta, al igual que del Auto dictado por este Tribunal.
Pronunciamiento del Tribunal: Una vez concluía la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y oída como fueron cada una de las partes, y siguiendo los parámetros de los artículos 330 y 331 del COPP, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en contra del acusado GUSTAVO ARROYO ARROYO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula número E-15.703.580, de 33 años de edad, nacido en fecha 08 de agosto de 1974, grado de instrucción: Décimo Primer año, cursados en la República de Colombia, de oficio carpintero, natural de Momí, Departamento de Córdoba, República de Colombia, hijo de Sixta Tulia Arroyo Luna (v) y José Miguel Arroyo Negrete (v), residenciado en: Residencias Pachencho Romero, frente a la casa Cultural de Tucaní, casa de color rosado, en la tercera pieza dentro de la residencia mencionada, vía Santa María, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Teléfono: 0414-164.87.11 (celular de su progenitora). Trabaja actualmente en el Sector Unión al lado de la tanquilla, Carpintería “Poquito a Poco”, propiedad de José Miguel Arroyo Negrete; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ESMERALDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.715.558; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP.
Hechos que se le atribuyen al imputado: Los hechos ocurrieron en fecha 08 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando la adolescente CAROLINA ESMERALDA GÓMEZ, se encontraba en las inmediaciones de la vía pública del Sector Unión de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en compañía de su hermana GERALDINE ELIZABETH GÓMEZ VILLASMIL, disponiéndose a tomarse unas cervezas, cuando luego de un pequeño intercambio de palabras, el ciudadano GUSTAVO ARROYO, quien era su concubino para el momento de los hechos, la agarró intespectivamente y la agredió físicamente, ocasionándole lesiones que ameritaron cuatro (4) días de asistencia médica, a decir de lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima.
SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Tenemos: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 238 del COPP: 1.- Declaración en calidad de experto del Funcionario WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 09-03-2008; es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público; es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones físicas de la victima y la entidad de las lesiones sufridas a consecuencia del hecho investigado, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por él realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. TESTIMONIALES: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del COPP de los funcionarios: 1.- DETECTIVE HENAO WALTER y TÉCNICO TOVAR LEOSMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección N° 0436, de fecha 09-03-2008, practicada en el sitio del Suceso; son legales, por cuanto su actuación fue realizada durante la fase de Investigación, por funcionarios adscritos al organismo investigativo designado para realizar las labores de pesquisa; son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos; son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección, y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso. 2.- Las adolescentes CAROLINA ESMERALDA GOMEZ y GERALDINE ELIZABETH GÓMEZ VILLASMIL, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostrarán a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado; son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación; es pertinente por tratarse de la víctima y la testigo en la presente causa; es necesario ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del COPP, a los fines de ser ratificado su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el Debate Oral así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 eiusdem. Tenemos las siguientes: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal s/n, de fecha 09-03-2008, 2.- Inspección N° 0436 de fecha 09-03-2008. Ambas documentales emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. Los anteriores dictámenes periciales son útiles ya que será ratificado su contenido y firma por los funcionarios expertos que las practicaron; son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación; son pertinentes ya que podrán ser sometidos a contradictorio sus deposiciones durante el desarrollo del debate oral y público.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado GUSTAVO ARROYO ARROYO y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (VIOLENCIA FÍSICA), no excede de tres años en su límite máximo; aunado a que el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando su responsabilidad en el mismo, e igualmente el mismo no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan, y además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima; quien decide observa que con tal gesto expuesto por el imputado de autos, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representación Fiscal como la víctima CAROLINA ESMERALDA GOMEZ, no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado GUSTAVO ARROYO ARROYO por el LAPSO de: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (01-07-08). CONDICIONES que deberá cumplir GUSTAVO ARROYO ARROYO, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
A todo evento, el imputado GUSTAVO ARROYO ARROYO deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada dos (2) meses. En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se ordena el cese de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, e igualmente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la primera en relación al artículo 87 numeral 6 de la Ley de Género, y la segunda de acuerdo al artículo 256 numeral 3 del COPP, correspondiente a la presentación periódica cada 30 días por ante la Prefectura de Tucaní; ambas medidas acordadas el 11 de marzo de 2008, por este mismo Tribunal. En consecuencia, líbrese oficio a la Prefectura antes mencionada.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE