REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000744
ASUNTO : LP11-P-2007-000744
Fue recibido oficio N° 774 de fecha 30 de junio de 2008 suscrito por la Delegado de Prueba I, Criminólogo YESENIA YAIRY PEREIRA en el cual indica que remite original certificada del Acta de Defunción del occiso LUÍS ALFONSO BARRIOS ZAMBRANO.
Consta en dicha Acta que la misma es archivada en uno de los Libros del Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta N° 019, Folio N° 019, Año 2008, en la cual la Registradora abogada MARELBIS DEL CARMEN DE HOYOS ELLES, deja constancia que el día 26 de mayo del año 2008, a las siete y treinta minutos de la noche, en el sector de Caño Seco de la Parroquia Pulido Méndez, murió el ciudadano LUÍS ALFONSO BARRIOS ZAMBRANO, venezolano, casado de 37 años de edad, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.355.450, domiciliado en La Blanca, calle 5, casa N° 2-35 de esta Jurisdicción Parroquial, nacido el día 9 de abril del año 1971, natural de El Vigía Estado Mérida; siendo la causa de la muerte de éste, Contusión Encefálica con lesión de Masa, Herida por Arma de Fuego, según Certificado Médico de la Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA en el Hospital Universitario de Los Andes, Patología Forense de la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
Así pues, según el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es causa de extinción de la acción penal, la muerte del imputado, lo cual conlleva a su vez, el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 eiusdem.
En el presente caso, se debe indicar que al ciudadano LUÍS ALFONSO BARRIOS ZAMBRANO, este mismo Juzgado en fecha 25 de mayo de 2007 le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año y seis meses, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLIS DEL CARMEN PÉREZ, por los hechos denunciados de parte de la mencionada víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, al señalar entre otras cosas que su esposo LUÍS ALFONSO BARRIOS ZAMBRANO el día 09 de junio de 2006 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se había presentado en su residencia ubicada en el sector Caño Seco II, avenida 4 con calle 13, casa N° 48 de esta ciudad, insultándola y amenazándola, realizando tales atropellos en su contra cada vez que está tomado. Posteriormente el 16 de agosto del mismo año, la mencionada víctima se presentó al Despacho Fiscal informando que los problemas continuaban, ya que el día anterior el mismo imputado la volvió a insultar, igualmente en fecha 27 de noviembre de 2006 llegó con su vehículo y golpeó el portón, amenazándola de muerte al día siguiente y negándose a reparar el portón.
En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal.
Así mismo, considera no fijar la audiencia conforme al artículo 323 de la ley adjetiva Penal a efecto de debatir el sobreseimiento, toda vez que la causa que la origina (la muerte del imputado), a todas luces es innecesario su contradicción por las partes.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de quien en vida respondía al nombre de LUÍS ALFONSO BARRIOS ZAMBRANO, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLIS DEL CARMEN PÉREZ en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser innecesario debatir la causa del sobreseimiento, siendo en este caso la muerte del imputado.
TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima y Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ PEÑA.
CUARTO: Líbrese oficio a la Delegado de Prueba I, Criminólogo YESENIA YAIRY PEREIRA, a efecto de informarle de la presente decisión.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YENNYS DEL MAR DUQUE.
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