REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000525
ASUNTO : LP11-P-2008-000525
Solicita la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 eiusdem.
Quien decide previamente observa:
En fecha 26 de febrero de 2008 este Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ANTERIO DE JESÚS JIMÉNEZ FLORES, venezolano, nacido en fecha 02 de octubre de 1981, de 26 años de edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.356.693, Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de Antero De Jesús Jiménez Aguilera (v) y María Flores de Aguilera (v), residenciado en la población de Santa Elena de Arenales, vía Panamericana, frente al Multi-servicios Venezuela, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0275-4141923, celular 0414-7046157; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Igualmente acordó el procedimiento ordinario e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Cabo Daniel Parra, Distinguido Blanco Yoandre y Distinguido (PM) Agner Gutiérrez, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 13, de Santa Elena de Arenales, se trasladaban para entregar un procedimiento de una gandola cargada con madera, signada con las placas 93W-PAB, color blanco, la misma iba a ser puesta a la orden de la Fiscalía. Siendo el caso que a la altura del Peaje de Tucaní, el ciudadano que la conducía decidió detenerla, por que los funcionarios le solicitaron la colaboración para el traslado de la referida gandola, hasta la ciudad de El Vigía. Sin embargo, de manera grosera y agresiva, comenzó a ofender de palabra a los funcionarios policiales, viéndose estos en la obligación de utilizar la fuerza física, debido a que comenzó a lanzar golpes de puño a la Comisión Policial, resistiéndose al arresto.
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman la causa, se evidencia, que la razón asiste a la Vindicta Pública en solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los elemento recabados en la investigación realizada por el Ministerio Público, no son sufrientes para formular fundadamente acusación en contra del investigado ANTERIO DE JESÚS JIMÉNEZ FLORES.
Por otra parte, considera quien decide no realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir la solicitud fiscal, máxime cuando el bien jurídico protegido el es ORDEN PÚBLICO, representado por la misma Vindicta Pública. En consecuencia, evidenciándose igualmente que el imputado de autos mantiene Medida Cautelar, se ordena el cese de la misma.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ANTERIO DE JESÚS JIMÉNEZ FLORES anteriormente identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal.
TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal
CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y al Defensor Privado abogado HENRY CORREDOR.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
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