REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001913
ASUNTO : LP11-P-2008-001913
Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada MARÍA EUGENIA PAREDES, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en primer término subsanó el error material cometido en el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, solicitando se deje constancia que en la mencionada solicitud se indica: “ Siendo las 10:30 horas de la mañana, del días 30/04/08,…”, siendo lo correcto tal como consta del Auto de Inicio de Averiguación Penal realizado por ese Despacho Fiscal (folio 07), el día 13 de julio de 2008, siendo la 01:15 horas de la tarde cuando su Despacho Fiscal recibió las actuaciones procedente de la Sub/Comisaría Policial N° 15.
Seguidamente ratificó la solicitud presentada en fecha 14 de julio de 2008, en la cual solicitó: 1.-Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 78 eiusdem, y artículos 125 y 130 de la Ley Adjetiva Penal. 3.-Se le imponga al imputado las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima AURORA OSORIO GOMEZ; correspondientes a: 1.- Prohibición del agresor de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo y residencia; 2.- Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, y 3.- La prohibición al imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas, esta medida en razón a que el hecho se cometió bajo los efectos de la ingesta de alcohol. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se imponga la prevista en el artículo 92 numeral 8 eiusdem y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, en virtud de que el imputado vive en Tucaní, Estado Mérida.
Igualmente la Vindicta Pública narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, según consta en Acta Policial S/N, de fecha 13 de julio de 2008, precalificando el hecho como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURORA OSORIO GOMEZ.
El Ministerio Público le señaló al imputado las actuaciones (pruebas) que conforman la presente causa.
La víctima ciudadana AURORA OSORIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.238.168, manifestó: “Bueno, yo lo que quiero es que esto no siga más, que él (señalo al imputado) no se vuelva a meter conmigo y que me reconozca mi semana de trabajo, él estaba tomado y que no vuelva a suceder, ya los dos no vivimos juntos”.
El imputado impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: FREDIS ARMANDO TORRES JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.238.937, estado civil: Soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 09 de enero de 1960, natural de Mompoz, Departamento Bolívar de la República de Colombia, hijo de DILIA JULIO DE TORRES (v) y JOSE ISABEL TORRES (f), de oficio: Obrero, grado e instrucción: Segundo Año de Bachillerato, residenciado frente al IUTE Extensión Tucaní, El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (Teléfono: 0414-375.9855, de su primo: Domingo Torres). Expuso: “No deseo declarar”.
La Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, manifestó su conformidad con las Medidas de Protección y Seguridad y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Solicitó copia simple del Acta y del presente Auto.
Una vez oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado FREDIS ARMANDO TORRES JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.238.937, estado civil: Soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 09 de enero de 1960, natural de Mompoz, Departamento Bolívar de la República de Colombia, hijo de DILIA JULIO DE TORRES (v) y JOSE ISABEL TORRES (f), de oficio: Obrero, grado e instrucción: Segundo Año de Bachillerato, residenciado frente al IUTE Extensión Tucaní, El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (Teléfono: 0414-375.9855, de su primo: Domingo Torres); de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana AURORA OSORIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.238.168; toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 92 eiusdem, tal como consta los hechos del Acta Policial S/N, de fecha 13 de julio de 2008, en la cual los funcionarios policiales actuantes: Cabo 2° (PM) EDIXON RIVERA y Cabo 2° (PM) JULIO LEAL, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub/Comisaría Policial N° 05 de Tucaní, dejaron constancia que siendo las 07:20 horas de la mañana, del día domingo 13 de julio de 2008, se presentó ante la Oficina de Atención al Público, de la Estación de Seguridad Parroquial de El Pinar, la ciudadana AURORA OSORIO GOMEZ, quien notificó que su ex-concubino FREDIS ARMANDO TORRES JULIO, la había agredido físicamente aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, de ese mismo día cuando se disponía a trasladarse hasta el Mercal del Sector de El Pinar, informando igualmente que el ciudadano que la agredió se encontraba en la vivienda ubicada en el Sector El Pinar, frente al I.U.T.E. De inmediato salió Comisión Policial con los funcionarios antes mencionados en compañía de la denunciante hasta la dirección indicada por ésta, y al llegar se entrevistaron con un ciudadano que AURORA OSORIO GOMEZ señaló como su agresor, y dicho ciudadano se encontraba en el interior de la residencia saliendo voluntariamente, por lo que los funcionarios le solicitaron que los acompañara e informándoles igualmente que iba a quedar detenido por agredir físicamente a su ex–concubina, siendo trasladado hasta la Sede del Retén Policial de El Pinar a las 8:00 horas de la mañana. Así mismo, la ciudadana AURORA OSORIO GO MEZ y fue llevada hasta el Hospital de Tucaní, siendo atendida por el médico de guardia quién les diagnostico Hematoma Periorbital Derecho, Hematoma Región Frontal.
Igualmente observa el Tribunal la denuncia de fecha 13 de julio de 2008, interpuesta por la ciudadana AURORA OSORIO GOMEZ, quien expuso entre otras cosas que: Denunciaba a su ex concubino FREDIS ARMANDO TORRES JULIO, de quien se encuentra separada hace 5 meses, y que en el transcurso de ese tiempo donde la ve, la insulta y la amenaza que la va a golpear; que ese día domingo como a la 01:00 am, salió de su casa en compañía de su hijo de 13 años de edad hasta el Mercal, y que estando en frente se su casa observó a su ex-concubino, quien sin mediar palabra se le fue encima y comenzó a golpearla por la cara con las manos, se quitó la correa, por lo cual salió corriendo hasta encontrarse con varias personas que la ayudaron; que posteriormente se dirigió hasta el Hospital de Tucaní donde el médico le diagnosticó Hematoma Periobital Derecho, Hematoma Región Frontal. Asimismo consta al folio cuatro (04) de las actuaciones Constancia Médica expedida el día 13 de julio de 2008, por el Médico de Guardia del Hospital “Dr. Antonio Uzcátegui” de Tucaní del Estado Mérida, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima ciudadana AURORA OSORIO GOMEZ.
En consecuencia este Juzgado considera por los elementos enunciados, que la aprehensión del imputado de autos practicada por los funcionarios policiales, fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima AURORA OSORIO GOMEZ, consistentes en: 1.- La prohibición que el imputado FREDIS ARMANDO TORRES JULIO se acerque a la víctima AURORA OSORIO GOMEZ en su lugar de trabajo y de residencia; 2.- La Prohibición de que el mencionado imputado por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación o acoso en contra de la víctima en mención, y 3.- La prohibición de que el imputado en mención consuma bebidas alcohólicas. Esta medida es impuesta, en razón a que el imputado FREDIS ARMANDO TORRES JULIO cometió el hecho punible bajo los efectos de la ingesta de alcohol.
Por último se impone al imputado FREDIS ARMANDO TORRES JULIO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad al Imputado de autos.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
CUARTO: Expedir a solicitud de la Defensa, copias simples del Acta llevada en audiencia, y del presente Auto.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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