REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001925
ASUNTO : LP11-P-2008-001925
Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada MARIA EUGENIA PAREDES, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ratificó la solicitud presentada ante el Tribunal en fecha 16 de julio de 2008, en la cual solicitó: 1.-Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 78 eiusdem, y artículos 125 y 130 de la Ley Adjetiva Penal. 3.-Se le imponga al imputado las Medidas de Seguridad y Protección, establecida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima ANA CECILIA BRACHO ROJAS; correspondiente a: La Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo y residencia. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se imponga la prevista en el artículo 92 numeral 8vo eiusdem y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, así mismo solicito se le otorgue la palabra a la víctima para que explique al Tribunal como sucedieron los hechos.
La Vindicta Pública narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos en fecha 14-07-2008, tal como consta en Acta de Investigación Penal S/N, de la misma fecha, suscrita por los Funcionarios Agentes CHARLES PERNIA (Investigador) y WILLIAM MARQUEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, precalificando el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA BRACHO ROJAS.
La víctima ANA CECILIA BRACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.916.772, quien manifestó: “ Bueno la noche del 14-07-2008, me encontraba en mi trabajo en el Despacho de Vuelo de Santa Bárbara Airlines, (eso es un área estéril), iniciando peso y balance para el avión que estaba en la pista, siento una persona atrás y cuando miro, era el señor JOSE RICHARD BRICEÑO; le digo: Buenas noches, pasa y siéntate; él (imputado) me pregunta sobre su recibo de nómina si le había llegado; le dije: Creo que sí le llegó, pero creo que lo tengo arriba en mi oficina, luego me pregunta sobre qué paso con los cesta ticket porque era el día 14; le dije: No solo tu no has cobrado, ninguno de nosotros hemos cobrado; aclaro que a veces hemos cobrado incluso los días 17; la otra vez le había dicho a él (imputado) que los ticket llegaban por tarjeta, pero la liquidación llega solo por valija luego él (imputado) me pregunta que dónde estaba su pago; le dije que no había llegado el sobre; toda empresa tarda en enviar la liquidación de algún trabajador; le informé que no era mi culpa queso pago lo manejara recursos humanos desde Caracas; él (imputado) estaba muy molesto porque tenía 20 días esperando el pago; me dijo que si Santa Bárbara no le pagaba, le tenía que gar yo; le pregunté: ¿ Tú me estás amenazando? Y él (imputado) me dijo: Tómatelo como quieras; le dije: ¿Por qué no lo haces cuando está mi esposo aquí?, te aprovechas que estoy sola; mi esposo es Gerente de la otra empresa aérea, y él (imputado) me dijo: A ese dile que cuando quiera y donde quiera; entonces escuché que decían avión en tierra; todo fue de palabra, me fui y llamé a mi esposo y al CICPC, él (imputado) salió y se fue, de enseguida los funcionarios llegaron y me dejaron hacer todo lo que estaba haciendo”.
El imputado impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: JOSE RICHARD BRICEÑO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.249.533, de estado civil casado, de 29 años de edad, nacido en fecha 31 de agosto de 1978, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de CARMEN SOFIA MORA CASTRO (v) y JOSE RAFAEL BRICEÑO VERGARA (v), de oficio: Obrero, actualmente trabajando en la Ferretería “Maderas ASI”, ubicada en el Sector El paraíso, propiedad de Jorge Alejandro Paredes, grado e instrucción: Bachiller, residenciado en Las Invasiones Esperanza Bolivariana, calle Francisco de Miranda, casa N° 013, El Vigía del Estado Mérida, Teléfono: 0416-278.5058 (personal) / 0426-772.95.74 (esposa). Expuso: “No deseo declarar”.
La Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, expuso: Observa la Defensa de la revisión de las actas y de lo dicho por la supuesta víctima, que mi representado es inocente de esa precalificación de Violencia Psicológica, pues se observa que existe una aprehensión de manera inconstitucional en contra del ciudadano JOSE RICHARD BRICEÑO; es más, los funcionarios del CICPC actuaron sin una orden a los efectos de la detención de mi defendido, procediendo de manera inmediata a realizar la inspección, cuando estas inspecciones siempre se dan con posterioridad a la solicitud previa hecha por la Fiscal del Ministerio Público; Mi representado ni amenazó, ni ejerció Violencia Psicológica en contra de la víctima, éste sólo dijo: Tómelo como quiera; el ciudadano JOSÉ RICHARD BRICEÑO, se dirigió al sitio de trabajo de la ciudadana ANA CECILIA BRACHO solo con la intención de reclamar un derecho laboral y por ello fue privado inconstitucionalmente de su libertad, solo por el hecho de exigir que se le pagara lo que se le adeuda laboralmente, por cuanto el mismo se desempeñó en un tiempo menor de tres (03) meses como seguridad de la línea Santa Bárbara Airlines, no es justo que por cuanto no existe testigos presenciales de ese reclamo de deuda, la ciudadana ANA CECILIA BRACHO, tuvo que denunciarlo de una manera infundada; ahora bien ciudadana Juez, por las razones anteriormente expuestas solicito libertad plena para JOSE RICHARD BRICEÑO. Finalmente solicito copia simple del acta y del auto que se dicte el día de hoy.”
Una vez oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud Fiscal, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ RICHARD BRICEÑO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.249.533, casado, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-08-1978, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de CARMEN SOFIA MORA CASTRO (v) y JOSE RAFAEL BRICEÑO VERGARA (v), de oficio: Obrero, actualmente trabajando en la Ferretería Maderas ASI, ubicada en el Sector El paraíso, propiedad de Jorge Alejandro Paredes, grado e instrucción: Bachiller, residenciado en Las Invasiones Esperanza Bolivariana, calle Francisco de Miranda, casa N° 013, El Vigía del Estado Mérida Teléfono: 0416-278.5058 (personal) / 0426-772.95.74 (esposa); por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, en concordancia con el articulo 15 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA BRACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.916.772; toda vez que de las actuaciones que conforman la presente causa no consta el examen psiquiátrico, prueba esta necesaria, útil y pertinente a los fines de determinar con certeza que la autoestima de la víctima se ve disminuida, perjudicándole su sano desarrollo y conduciéndola a la depresión e incluso al suicidio, tal como lo define el numeral 1del mencionado articulo 15, es decir que dicha perturbación se haya causado por la acción ejercida de parte del imputado JOSÉ RICHARD BRICEÑO MORA, en los hechos que constan en Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agente CHARLES PERNÍA y Agente WILLIANS MARQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y en la denuncia interpuesta por la mencionada victima en la misma fecha ante el referido Organismo Investigativo. Así pues la estabilidad emocional o psíquica que haya sufrido o no, la ciudadana ANA CECILIA BRACHO ROJAS, deberá ser determinada científicamente, por un experto o perito con conocimientos en la ciencia psiquiátrica o psicológica y el cual podrá estar adscrito al Órgano de Investigación Penal, conforme lo establece el artículo 283 del COPP. En consecuencia se ORDENA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ RICHARD BRICEÑO MORA.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples del Acta y del presente Auto solicitadas por la Defensa.
CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Quedan las partes presentes en Sala debidamente notificadas, de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE