REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000749
En Audiencia Preliminar celebrada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por la abogada SUSAN COLINA, en forma oral ratificó la acusación inserta a los folios 44 al 47 y sus respectivos vueltos, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo en contra de LUÍS ARBITRIO RONDÓN, expuso oralmente los elementos de convicción, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana EDELMIRA GUTIERREZ DE CERRANO.
Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por cuanto fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), requiriendo en consecuencia conforme a los artículos 326 y 330 numeral 2 eiusdem, se admitiera la acusación en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos y se declarara la apertura del Juicio Oral y Público.
Luego de admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal, y que el imputado LUÍS ARBITRIO RONDÓN solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso; la Vindicta Pública no se opuso a que se le acordara la Medida Alternativa.
La víctima EDELMIRA GUTIERREZ DE CERRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.780.617, expuso: “Yo estoy de acuerdo y acepto las disculpas ofrecidas por el señor (imputado)”.
Por su parte el imputado LUÍS ARBITRIO RONDÓN, previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; dijo llamarse LUÍS ARBITRIO RONDÓN. (Apodado el sordo) venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.200.710, 49 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 19 de diciembre de 1959, hijo de Eva María Rondón (f), domiciliado en el sector La Playita, calle principal N° 58, El Vigía Estado Mérida, antes de la bodega de la señora Flora (preguntar por el sordo). Expuso: “Yo admito los hechos y le pido disculpa a la señora Edelmira, y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga, y esto me paso por consumir licor cucuy, pobrecita la señora yo la golpee, yo le pido disculpas a la señora.”
La Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE alegó que el Tribunal se pronunciase sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal, y que en cuanto a las pruebas, era la oportunidad para hacer uso del principio de comunidad de pruebas. Así mismo indicó que en conversación sostenida con su representado, el mismo le manifestó que haría uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la prevista en el artículo 42 del COPP., referida a la Suspensión Condicional del Proceso. Por último requirió, se ordenara expedir copias simples del Acta, al igual que del Auto dictado.
Pronunciamiento del Tribunal: Una vez concluía la Audiencia Preliminar .y oída como fueron cada una de las partes, y siguiendo los parámetros del artículo 330 del COPP, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada SUSAN COLINA, en contra del imputado LUÍS ARBITRIO RONDÓN, (apodado el sordo) venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.200.710, 49 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 19 de diciembre de 1959, hijo de Eva María Rondón (f), domiciliado en el sector La Playita, calle principal N° 58, El Vigía Estado Mérida, antes de la bodega de la señora Flora (preguntar por el sordo); por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA GUTIERREZ DE CERRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.780.617; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Hechos que se le atribuyen al imputado: Los hechos, según Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2008, ocurrieron el mismo día, siendo las 6:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se trasladaron al sector de El Tamarindo, frente al Diario Panorama, en razón a la información de un hecho de violencia. En el sitio, los funcionarios observaron a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano quien quedó identificado como LUÍS ARBITRIO RONDÓN, quien a su vez golpeaba a una ciudadana de nombre EDELMIRA GUTIERREZ DE CERRANO, a quien las personas defendían. Por tal circunstancia los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del hoy imputado, y la víctima en mención interpuso la denuncia formal, señalando que ella se encontraba jugando bingo en su casa con familiares y amigos, cuando llegó un ciudadano desconocido a insultarlos, por lo cual ella le dijo que se retirara del lugar; pero el señor se encontraba borracho y continuaba con su actitud y golpeó a “YUKENIS”, hija de la víctima EDELMIRA GUTIERREZ DE CERRANO, por lo cual ésta se le lanzó para defender a su hija, y el imputado de autos la golpeó con un palo en la cabeza.
SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Tenemos: Testimoniales: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP. 1.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana EDELMIRA GUTIERREZ DE CERRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.780.617, en su condición de víctima. 2.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios: Sargento Segundo JOSÉ MENDOZA y Distinguido DENNIS VILORIA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que reconozcan su contenido y firma y a la vez rindan su testimonio en relación con el Acta Policial N° 71-08, de fecha 21-03-2008, cursante al folio 2, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron os hechos. 3.- Declaración en calidad de testigo de la adolescente YERLIS ISABEL RANGEL QUINTERO, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.021.021, quien presenció los hechos. Expertos: Se admiten de acuerdo al artículo 354 del COPP: 1.- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Tenemos: Agentes JARRISON JAIME y RAÚL SÁNCHEZ, a los fines de que reconozcan contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con: INSPECCIÓN N° 511, de fecha 22-03-2008, cursante al folio 27 de la causa, correspondiente al lugar de los hechos. 2.- Declaración en calidad de experto del Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional I, de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que reconozca su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-351,556 de fecha 26-03-2008, cursante al folio 33 de la causa, correspondiente a la valoración de las lesiones de la víctima. Documentales: Para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del COPP, las siguientes: 1.- INSPECCIÓN N° 511, de fecha 22-03-2008, cursante al folio 27, correspondiente al lugar de los hechos. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-351, de fecha 26-03-2008, cursante al folio 33 de la causa, correspondiente a la valoración de las lesiones de la víctima.
Se deja expresa constancia que a los efectos de ser incorporadas las documentales por su lectura al juicio oral y público, deberán ser exhibidas a los funcionarios que las suscribieron, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, y sólo de esta forma procesal, podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, todo en atención al Principio de Contradicción, Oralidad e Inmediación, imperantes como mandato constitucional según el artículo 257, en el cual expresamente se consagra, que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Así mismo nuestra norma procesal penal vigente, lo establece en los artículos 14, 16 y 17. Tal circunstancia de la oralidad en el juicio oral y público, igualmente es mencionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un requisito de Orden Público.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado LUÍS ARBITRIO RONDÓN, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (VIOLENCIA FÍSICA), no excede de tres años en su límite máximo; aunado a que el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando su responsabilidad en el mismo, e igualmente el mismo no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan, y además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima; quien decide observa que con tal gesto expuesto por el imputado de autos, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representación Fiscal como la víctima EDELMIRA GUTIÉRREZ DE CERRANO, no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado LUÍS ARBITRIO RONDÓN, por el LAPSO de: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (21-07-2008). CONDICIONES que deberá cumplir LUIS ALBITRIO RONDON, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No consumir bebidas alcohólicas. A todo evento, el imputado LUÍS ARBITRIO RONDÓN, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada dos (2) meses. En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se ordena el cese de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en relación al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género; impuesta por este Juzgado al ciudadano LUIS ALBITRIO RONDON, en fecha 25 de marzo de 2008. Se deja expresa constancia que el imputado de autos continuará en custodia de su hijo JOSÉ LUIS RONDON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.594.408, número de teléfono celular: 0414-7583131, número de teléfono de habitación: 0275-8812297, del mismo domicilio que el imputado; sólo a los efectos de colaborar en el traslado de su padre hasta la Coordinación Zonal N° II de El Vigía. Previéndose en este caso particular, el problema auditivo que padece LUÍS ALBITRIO RONDÓN.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda expedir copias simples del presente Auto y del Acta llevada en audiencia, a solicitud de la Defensa.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedaron formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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