CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001971
ASUNTO : LP11-P-2008-001971
Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada ZAIDA DÁVILA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ratificó la solicitud presentada ante el Tribunal en fecha 21 de julio de 2008, en la cual solicitó: 1.-Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado GREGORIO ENRIQUE ANDRADE conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.-Se le oiga declaración al imputado de conformidad con el artículo 78 eiusdem, y artículos 125 y 130 de la Ley Adjetiva Penal. 3.-Se le imponga al imputado las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima SOLY YOHENYS MORA LANDAZABAL; correspondiente a: Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación o acoso en contra de la victima y cualquier miembro de su familia. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se imponga la prevista en el artículo 92 numeral 8 eiusdem y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, en virtud de que el imputado vive en Tucaní estado Mérida.
Finalmente consignó en dos (02) folios útiles actuaciones complementarias a la investigación a los fines que sean agregadas a la causa, referidas la primera a la verificación de posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el investigado, de los cuales no presenta. La segunda, correspondiente a la identificación plena en las inmediaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, del mencionado investigado.
Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos de fecha 19 de julio de 2008, según consta en Acta Policial S/N, de esa misma fecha; precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLY YOHENYS MORA LANDAZABAL. El Ministerio Público igualmente señaló al imputado las actuaciones (pruebas) que conforman la presente causa.
La víctima SOLY YOHENYS MORA LANDASABAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.991.079, manifestó: “Solo quiero que quede claro que él no se vuelva a meter más conmigo ni físicamente ni verbalmente”.
El imputado impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: GREGORIO ENRIQUE ANDRADE GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.762.463, de estado civil casado, de 31 años de edad, nacido en fecha 09 de mayo de 1977, natural de Tucaní Estado Mérida, hijo de JOSÉ MERCEDES ANDRADE (v) y NINFA ROSA GÓMEZ (v), de oficio comerciante, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, residenciado en el Sector Zona Nueva, casa N° 147, al lado del galpón “Los Aguacateros”, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (Teléfono móvil: 0414-7517714). Expuso: “Lo que tengo que decir es que me dirigía hacia la casa en donde ella (víctima) vive, en cuestiones de llevarle el mercado, y buscando unas cuestiones que se me quedaban allí en donde ella (víctima) vive, ya que yo tenia una ropa que varias veces se le había mandado a pedir con varias persona me la mandara, porque nosotros ya tenemos cuatro (4) meses que no convivimos; ese día subí a buscar la ropa y ella (víctima) me dijo que no me iba a dar la ropa, porque esa ropa ella (víctima) me la iba a quemar, cuando ella (víctima) me dijo así, puse la ropa en dos fundas de almohadas y me salí hacia fuera a esperar al muchacho que yo había mandado a buscar el mercado para ellos, estando allí parado como a 10 metros de la casa llegaron dos policías y me detuvieron por ordenes de Fiscalía, me dijeron acompáñame y yo les dije que si, porque yo a ella no le había hecho nada en ningún momento, llevo varios días detenido por algo que no he hecho, donde estaba detenido unos muchachos me quería matar sin yo haber hecho nada, sin ninguna justificación.”
El Ministerio Público no realizó preguntas, y a preguntas de la Defensora Privada entre otras cosas el investigado respondió que: Estaba parado afuera de la casa cuando pasó un amigo y me preguntó: Qué hacia yo ahí? Le dije: Buscando una ropa mía; mi ex señora es una persona muy violenta.
La Defensa Privada abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6, más sin embargo esta defensa sí presenta objeción en cuanto a la imposición solicitada por la Fiscal, de la medida cautelar de presentaciones, por cuanto no presenta constancia médico forense en la que conste la lesiones que dice tener la presente víctima, ni existen testigos, por ello solicito se apremie y que se le tome declaración al aquí hoy en día imputado y trataré de buscar a la persona indicada para esclarecer el caso, y desde ya nos sujetamos a la medida de seguridad que a bien tenga este Tribunal que decretar.”
Una vez oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: NO SE ACUERDA a solicitud del Ministerio Público la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del investigado GREGORIO ENRIQUE ANDRADE GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.762.463, de estado civil casado, de 31 años de edad, nacido en fecha 09 de mayo de 1977, natural de Tucaní Estado Mérida, hijo de JOSÉ MERCEDES ANDRADE (v) y NINFA ROSA GÓMEZ (v), de oficio comerciante, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, residenciado en el Sector Zona Nueva, casa N° 147, al lado del galpón “Los Aguacateros”, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (Teléfono móvil: 0414-7517714); por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral4 de la Ley Especial de Género, en el cual el aprehendido haya empleado la fuerza física en contra de la víctima SOLY YOHENYS MORA LANDASABAL produciéndole a ésta un daño físico. Específicamente no se evidencia la constancia médica que especifique las lesiones que indica el Ministerio Público en su solicitud, que padeció la hoy victima, aunado a que la ciudadana SOLY YOHENYS MORA LANDASABAL a pesar de concederle el derecho de palabra en audiencia, no señaló que haya sido objeto de alguna agresión física de parte de GREGORIO ENRIQUE ANDRADE GÓMEZ. Todo en relación a los hechos expuestos por la Vindicta Pública y que se plasman en Acta policial S/N, de fecha 19 de julio de 2008, en la cual los funcionarios policiales actuantes Distinguido Ramón Villareal (PM) y Distinguido Rafael Delgado, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub/Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, del día sábado 19 de julio de 2008, se presentó ante la Oficina de Atención al Público, la ciudadana SOLY YOHENYS MORA LANDASABAL, informando que ella quería tener privacidad, y que el ciudadano Gregorio no se quiso ir y se acostó en la cama, que su hermano entró al cuarto y se molestó porque lo vio dentro del cuarto, que le dijo a Gregorio que se saliera porque su hermano se había molestado; que ella está arrimada en la casa de su mamá y él (imputado) lo que le respondió que él tenía el derecho de llegar a la hora que quisiera porque él daba la comida; que empezó a forcejear con ella y la golpeaba en varias oportunidades en la cara y él (imputado) le decía palabras obscenas y groseras, y como pudo salió para la calle a pedir ayuda; que no es la primera vez que pasa esto. De inmediato salió comisión policial conformada por los Funcionarios mencionados en compañía de la ciudadana agraviada hasta el lugar de los hechos y cuando llegaron al frente de la residencia se entrevistaron con un ciudadano que ella (víctima) señaló como el agresor, fue cuando los funcionarios le pidieron a éste que los acompañara y a la vez haciéndole saber que iba a quedar detenido por agredir a su concubina SOLY YOHENYS MORA LANDASABAL, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el Retén Policial de El Pinar, y posteriormente remitido a la Sub Comisaría N° 05 de El Vigía. Así mismo, los funcionarios actuantes, llevaron a la ciudadana SOLY YOHENYS MORA LANDASABAL hasta el Hospital de Tucaní.
En consecuencia se ordena la Libertad Plena a favor del ciudadano GREGORIO ENRIQUE ANDRADE GÓMEZ.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público Medida de Protección Y Seguridad, establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima SOLY YOHENYS MORA LANDASABAL, consistente en: 1.- La Prohibición de que el mencionado imputado por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima SOLY YOHENYS MORA LANDASABAL o de cualquiera de sus familiares. Todo en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley Especial de Género, donde se establece que la sola presencia de la víctima en la audiencia, se requiere a los fines de poder imponer medida de protección y seguridad.
CUARTO: Por cuanto no se calificó la aprehensión en flagrancia, se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en relación a que no se imponga al investigado GREGORIO ENRIQUE ANDRADE, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días, lo cual fue requerido por el Ministerio Público.
QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad correspondiente al Imputado de autos, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía donde el imputado se encuentra recluido.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Género.
SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFFER SANCHEZ MARQUINA
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