CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001895
ASUNTO : LP11-P-2008-001895

En Audiencia Preliminar celebrada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en forma oral ratificó la acusación inserta a los folios 41 al 44, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuándo y cómo sucedieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción por los cuales le imputa al ciudadano LUIS ENRIQUE ARELLANO SERRANO, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en prejuicio de la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ RAMOS.
Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por cuanto fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), requiriendo en consecuencia se admitiera la acusación en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos y se declarara la apertura del Juicio Oral y Público.
Luego de admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal, y que el imputado LUIS ENRIQUE ARELLANO SERRANO solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso, la Vindicta Pública no se opuso a que se le acordara la Medida Alternativa.

La víctima ciudadana ELIZABETH SANCHEZ RAMOS, expuso: “Yo estoy de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y acepto las disculpas ofrecidas como reparación del daño, también solicitando que mi esposo deje de ingerir bebidas alcohólicas.”

El imputado dijo llamarse: LUIS ENRIQUE ARELLANO SERRANO, venezolano, de estado civil casado, de oficio transportista de plátano, hasta la vía del Rosario Estado Zulia, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.657, nacido en fecha 24 de noviembre de 1968, residenciado en La Blanca, sector La Porcelana, vereda 2, casa Nº 2-52, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0424-7566954. Expuso: “Yo admito los hechos y le pido disculpas a mi esposa ELIZABETH SANCHEZ RAMOS, y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga, para presentarme los días lunes y viernes, todo por mi trabajo que es viajar fuera de la ciudad.”

La Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, expuso entre otras cosas que oído lo expuesto por su defendido y la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, así como la opinión de la Víctima, ratificaba la solicitud planteada en este acto en relación a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso a su defendido, por cuanto este le había manifestado hacer uso de esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso conforme al artículo 42 del COPP.
Así mismo solicitó, el cese de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, acordadas por el Ministerio Público en fecha 18 de noviembre de 2007.
Por último requirió se le expidan copias simples del Acta y del presente Auto.

Pronunciamiento del Tribunal: Una vez concluía la Audiencia Preliminar .y oída como fueron cada una de las partes, y siguiendo los parámetros del artículo 330 del COPP, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en contra del acusado LUIS ENRIQUE ARELLANO SERRANO, venezolano, de estado civil casado, de oficio transportista de plátano, hasta la vía del Rosario Estado Zulia, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.657, nacido en fecha 24 de noviembre de 1968, residenciado en La Blanca, sector La Porcelana, vereda 2, casa Nº 2-52, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0424-7566954; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 10.899.857, residenciada en La Blanca, Sector La Porcelana, Vereda 2, Casa N° 2-52, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP.
Hechos que se le atribuyen al imputado: Los hechos ocurrieron en fecha 17 de octubre de 2007, cuando la ciudadana ELIZABETH SÁNCHEZ RAMOS, denuncia a su esposo LUÍS ENRIQUE ARELLANO SERRANO, porque en la fecha en mención, cuando estuvieron en Caño El Tigre éste empezó a tomar cerveza desde temprano, y a eso de las diez y treinta u once de la noche, regresaron a la casa, siendo el caso que su esposo traía una caja de cerveza y seguía tomando y le comenzó a decir que le abriera la puerta porque se quería ir, y como no lo dejó salir porque eran las dos de la mañana, comenzó a insultarla y a tratarla mal; luego se cansó de molestar y se quedó dormido, cuando en la mañana lo escuchó hablando y le insistió que le abriera la puerta ... ella (víctima) le respondió que bajara unas mandarinas que estaban en la cachucha del camión y le abría la puerta, él (imputado) reaccionó de manera violenta, se metió para el cuarto y comenzó a halarle los píes, la víctima se levantó de la cama y el imputado la empezó a insultar y amenazar con una correa, la golpeó por los brazos con sus puños, y la víctima como pudo se defendió ... agarró el teléfono para llamar la policía y como el imputado se dio cuenta, éste le dijo que no lo iban a meter preso y saltó una pared y se fue.

SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Tenemos: 1.- Declaración de los funcionarios ANDERSON GÓMEZ y YOSMER FLORES, que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que la existencia y características mas resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. Se indica que la inspección realizada por este funcionario, que riela al folio 09 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del Médico Forense Faustino Vergara, a fin de que exponga en el Juicio en relación al Reconocimiento Médico Forense practicado a la ciudadana Elizabeth Sánchez Ramos. Tal fuente de prueba sirve para demostrar el tipo de lesiones sufridas por las victimas. Se indica que el Reconocimiento cursa al folio 20 del expediente, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3.- Declaración de la ciudadana ELlZABETH SÁNCHEZ RAMOS, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V10.899.857, residenciada en La Blanca, sector LA Porcelana, vereda 2, casa Nº 2-52, El Vigía, Estado Mérida. Tal declaración sirve para demostrar la participación del imputado en los hechos.

TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado LUIS ENRIQUE ARELLANO SERRANO y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (VIOLENCIA FISICA), no excede de tres años en su límite máximo; aunado a que el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando su responsabilidad en el mismo, e igualmente el mismo no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan, y además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima; quien decide observa que con tal gesto expuesto por el imputado de autos, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representación Fiscal como la víctima ELIZABETH SANCHEZ RAMOS, no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado LUIS ENRIQUE ARELLANO SERRANO por el LAPSO de: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (23-07-08). CONDICIONES que deberá cumplir LUIS ENRIQUE ARELLANO SERRANO, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
A todo evento, el imputado LUIS ENRIQUE ARELLANO SERRANO deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada dos (2) meses, específicamente los días LUNES y VIERNES, en razón a no interferir su actividad laboral. En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

CUARTO: Se ordena el cese de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, impuesta por el Ministerio Público en fecha 18 de noviembre de 2007.

QUINTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.

SEXTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


EL SECRETARIO


ABG. FERNANDO PEÑA.