CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000087
ASUNTO : LJ11-P-2002-000087
Por recibido escrito suscrito por la abogada LISSETT GARDENIA RUÍZ PEÑA, Defensa Pública Primera del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora del imputado EDUARDO RAMÓN MOLERO LÓPEZ, en el cual solicita que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita judicialmente, conforme a la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron durante la vigencia del Código Penal anterior a su reforma (13 de abril de 2005), y la acusación Fiscal fue presentada en el año 2004, haciendo énfasis en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2007, Sentencia N° 2299, en el cual se considera interrumpida la prescripción, la admisión de la acusación; en el presente caso librándose orden de aprehensión del investigado.
Quien decide previamente observa:
En fecha 05 de enero de 2002 por ante la Comisaría Policial N° 07 se presentó la ciudadana NINFA ROSA VIELMA CAMACHO, denunciando al ciudadano EDUARDO RAMÓN MOLERO LÓPEZ, por cuanto éste la había lesionado en el labio superior de la boca, al igual había lesionado en el dedo a su hermana BLANCA IRIS VIELMA CAMACHO. Ante tal circunstancia los funcionarios policiales procedieron a realizar, en compañía de la denunciante, un recorrido por la Panamericana, avistando al hoy imputado, en la entrada del sector Caño Seco Las Delicias, donde fue aprehendido, encontrándosele en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo.
El 9 de enero de 2002, ante este Juzgado se le oyó declaración al imputado EDUARDO RAMÓN MOLERO LÓPEZ conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se le acordó a requerimiento del Ministerio Público, Libertad Plena.
El día 24 de agosto de 2004 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado EDUARDO RAMÓN MOLERO LÓPEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio, el primero, de la ciudadana BLANCA IRIS VIELMA CAMACHO, y el segundo, de la ciudadana NINFA ROSA VIELMA CAMACHO.
Este Tribunal en diferentes oportunidades fijó la correspondiente Audiencia Preliminar, y vista la incomparecencia del imputado de autos, procedió en fecha 28 de junio de 2005, emitir orden de aprehensión, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los señalamientos que anteceden, se evidencia que concurre una de las circunstancias consideradas de orden público, como lo es la Prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual según el artículo 110 del Código Penal, prospera cuando se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, como lo es en el presente caso, una vez que se le oyó declaración al mencionado imputado por ente este Tribunal, a requerimiento de la Vindicta Pública, y con diligencias y actuaciones procesales que le siguieron, como fueron: Acusación Fiscal, fijación de la Audiencia Preliminar y su convocatoria a las partes y Ordenes de Aprehensión en contra del imputado de autos.
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de la prescripción judicial, ha sido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.
En consecuencia, debemos concluir que a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa de la ciudadana NORITZA HENRIQUEZ, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido hasta la presente fecha más de siete años y seis meses”. (Expediente Nº C04-0234, Sentencia Nº 569 de fecha 28 de septiembre de 2005. Ratificada en Sentencia N° 366 de fecha 2 de agosto de 2006, con ponente de Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.) (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Así pues, se constata de las actuaciones que conforman la presente causa, que el hecho se cometió el 05 de enero de 2002, cuando el imputado EDUARDO RAMÓN MOLERO LÓPEZ, lesiona intencionalmente a la ciudadana NINFA ROSA VIELMA CAMACHO, en el labio superior del lado izquierdo, con un arma blanca, lo cual ameritó, según Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-028, asistencia médica que la incapacitaron para sus labores habituales, debiendo sanar en un lapso de ocho días salvo complicaciones; tipificándose tal acción en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado respectivamente, en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Igualmente, dicho imputado en la misma fecha, de manera intencional, lesiona físicamente a la ciudadana BLANCA IRIS VIELMA CAMACHO en la pierna izquierda y en el dedo pulgar de la mano derecha, produciéndosele según Experticia Médica N° 9700-230-MF-027, lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitaron para sus labores habituales, debiendo sanar en un lapso de diez días salvo complicaciones posteriores. La acción desplegada por el ciudadano EDUARDO RAMÓN MOLERO LÓPEZ en contra de la ciudadana en mención, se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem.
Se determina en consecuencia, que estamos en presencia de uno de los actos interruptivos de la prescripción, como lo es la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en contra del imputado EDUARDO RAMÓN MOLERO LÓPEZ, lo cual se iguala, según lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la admisión de la acusación, máxime cuando el hecho se cometió, en el presente Asunto, antes de la reforma parcial de la Ley Sustantiva Penal del 13 de abril de 2005.
En primer lugar, para calcular la prescripción de la acción penal, se debe determinar el término medio, conforme a la norma Sustantiva Penal para los delitos que nos ocupa (LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES).
En el primero de los delitos, la pena según el artículo 415, es de tres a doce meses de prisión, cuyo término medio es de: SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Por lo cual según el artículo 108 numeral 5 de la norma Adjetiva Penal, la acción penal prescribe a los tres años.
Para el segundo de los delitos en mención, conforme al artículo 418 eiusdem, la pena es de arresto de tres a seis meses, siendo su término medio de: CUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE ARRESTO, siendo evidente su prescripción por un año, según el artículo 108 numeral 6 de la misma norma penal vigente para fecha de los hechos.
De modo que para calcular el lapso inicial a los fines de que opere la prescripción judicial o extraordinaria, se toma en consideración el lapso de la prescripción ordinaria (artículo 108.3 y 6 del Código Penal), por tratase en el presente caso de delitos consumados, debiéndose consecuencialmente partir desde el día de la comisión del hecho punible (05 de enero de 2002).
Igualmente a los fines de determinarse la prescripción judicial, es necesario sumar la mitad del tiempo de la mencionada prescripción ordinaria, por regulación del artículo 110 del Código Penal en el cual se establece:
“…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
En estos términos, lo ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en sentencia N° 305 de fecha 14 de junio de 2007
En consecuencia, desde que se cometió el hecho punible (05 de enero de 2002) hasta la presente fecha (25 de julio de 2008), han transcurrido más de cuatro años y seis meses, concretamente: SEIS AÑOS, SEIS MESES y VEINTE DÍAS, determinándose el tiempo de la prescripción ordinaria (tres años) más la mitad de la misma (un año y seis meses), tiempo necesario para que en el presente caso opere la prescripción extraordinaria y judicial.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien decide considera ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a que se declare prescrita la acción penal, precisando de una vez el Tribunal que en razón a que la acción penal se ha extinguido conforme lo estipula el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es dable declarar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 eiusdem.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión emitidas por este Tribunal, a partir del día 29 de junio de 2005, siendo el número Antiguo: 5C-319-02, y cuya investigación fiscal corresponde al número: 1402F7-022. En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios a los diferentes órganos policiales.
Igualmente, se ordena la destrucción del arma blanca (cuchillo), la cual se encuentra debidamente experticiada bajo el N° 9700-230-ST-017, por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, en la cual se indica que dicho objeto presenta un borde amolado en doble bisel, terminación distal semi-curva, en una de sus caras presenta la inscripción “Stainless Steel, Japan”, tiene una longitud total de 23 centímetros, se encuentra en regular estado de conservación. (Folio 36)
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, por prescripción judicial, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal, a favor de EDUARDO RAMÓN MOLERO LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 05 de julio de 1967, titular de la cédula de identidad N° V.-11.868.927, de estado civil soltero, hijo de Amilcar Molero (F) y de María Chiquinquirá López (F), de profesión mecánico, residenciado en: Caño Seco IV, al lado de los bloques de Caño Seco IV, El Vigía, Estado Mérida, dirección de trabajo: La Bancada de Los Limones, vía Santa Bárbara, en la entrada de Caracolito; por los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio el primero, de la ciudadana BLANCA IRIS VIELMA CAMACHO, y el segundo, de la ciudadana NINFA ROSA VIELMA CAMACHO.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión emitidas por este Tribunal, a partir del día 29 de junio de 2005, librándose los correspondientes oficios a los diferentes organismos policiales, especificándose en cada uno de ellos que corresponde el número Antiguo: 5C-319-02, e investigación fiscal número: 1402F7-022.
CUARTO: Se ordena la destrucción del arma blanca denominada CUCHILLO, la cual se encuentra experticiada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, bajo el N° 9700-230-ST-017, donde se indica que dicho objeto presenta un borde amolado en doble bisel, terminación distal semi-curva, presentando en una de sus caras la inscripción “Stainless Steel, Japan”, con una longitud total de 23 centímetros, se encuentra en regular estado de conservación. (Folio 36).
QUINTO: Notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, víctimas BLANCA IRIS VIELMA CAMACHO y NINFA ROSA VIELMA CAMACHO, Defensa Pública abogada LISSETT RUÍZ e imputado EDUARDO RAMÓN MOLERO LÓPEZ.
SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. FERNADO PEÑA.
En fecha_______________se libraron Oficios Números __________________
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