CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 28 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001511
ASUNTO : LP11-P-2008-001511


Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y presentes como fueron: Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público representada en la persona de la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, víctima la adolescente LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN, el Defensor Público abogado CARLOS VILLEGAS, y el imputado EMERITO PLAYONERO CAICEDO; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de acuerdo con el artículo 331 de la ley Adjetiva Penal:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN Fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en contra del imputado EMERITO PLAYONERO CAICEDO, venezolano por naturalización, mayor de edad, de 47 años de edad, natural de Gaupicauca, República de Colombia, no tiene grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-23.208.113, de ocupación u oficio Albañil, de estado civil casado, nacido en fecha 14 de febrero de de 1961, hijo de Pascual Playonero y Beatriz Caicedo, residenciado en San Rafael de Alcazar, calle 1, casa sin número, frente al Estadio de Alcazar, Estado Mérida; por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 (parentesco con la víctima cuya edad sea inferior a dieciséis años de edad), en concordancia con el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos expuestos oralmente por la Fiscal del Ministerio Publico, tanto en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, siendo los siguientes: “… en virtud de haberse demostrado que en reiteradas oportunidades y horas imprecisas el ciudadano EMERITO PLAYONERO SULBARAN abusa sexualmente de la adolescente LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN, quien es su hija, y cuando la adolescente no accede a sus pedimentos de mantener relaciones sexuales, la golpea y ofende con palabras obscenas y la abofetea y según el informe médico forense presenta desfloración antigua.”
SEGUNDO: Admite las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, siendo las siguientes: 1.- Declaración en calidad de Experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al Funcionario Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-230-MF-746, de fecha 10-06-2008; es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentados como Funcionario Público; es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones físicas de la adolescente victima y la desfloración antigua que presenta la misma y que concatenado con lo dicho de la victima se demuestra que el progenitor abusa sexualmente de la victima quien es su hija; es necesaria ya que el experto ratificará el contenido como la firma de la experticia por él realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. 2.- Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de funcionario SARGENTO PRIMERO (PM) LUXO DUQUE, adscrito a la Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, cuya declaración es útil ya que dará fe cierta de todo lo acaecido al momento de practicar la aprehensión en flagrancia del imputado; es legal ya que su actuación estuvo ajustada a derecho lo cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral; es pertinente por cuanto la actuación desplegada por el mencionado funcionario dio inicio a la presente causa; es necesaria toda vez que se trata del funcionario aprehensor y su deposición podrán ser sometida a contradictorio en el desarrollo del debate oral. 3.- Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN, MORA SOTO NELLY WUILDA, MARIBEL DEL CARMEN SULBARAN Y ANGULO SULBARAN ELADIO, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado; son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa; son pertinentes ya que se trata de la víctima y testigos que tiene conocimiento sobre los hechos investigados en la presente causa; son necesarios ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. En cuanto a las declaraciones de los testigos, se deja expresa constancia que la víctima LUZ MARY PLAYONERO SULBARAN quien tiene derecho de presenciar todo el debate, e intervenir en él, deberá declarar en primer término, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 355 de la Ley Adjetiva Penal, en el sentido que los testigos antes de declarar no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, ni oír de lo que ocurre en el juicio. 4.- Se admite la prueba documental para ser incorporadas mediante su exhibición e incorporarla por su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 eiusdem, la siguiente Prueba Pericial: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signado con el N°. 9700-230-MF-746, de fecha 10-06-2008; por cuanto en este se refleja el resultado de las experticias de rigor practicadas a la victima y las lesiones sufridas por la misma en virtud de los hechos mencionados en el escrito acusatorio; es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación; es pertinente ya que a través de ella se comprobara la desfloración antigua que sufriera la víctima. Se deja expresa constancia que su contenido y firma será ratificado por el experto que la practicó, a los fines de que las partes puedan ejercer tanto los Principios de Oralidad y Contradicción, así como el Tribunal, el Principio de Inmediación, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra norma procesal penal. Igualmente este Tribunal considera necesario señalar que por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, se señaló que: “...Por orden Público Constitucional, ORDENA que los testimonios escritos, como resultado de la Inmediación sean ratificados en Juicio”. Como puede evidenciarse, las Actas suscritas por los funcionarios, deberán ser ratificadas en su contenido y firma, en el debate, por aquellos que la suscribieron.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral al acusado EMERITO PLAYONERO CAICEDO, antes identificado, de conformidad con el artículo 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oralidad por tratarse de que la víctima es una adolescente, debiendo imperar el principio de confidencialidad previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez Unipersonal de Juicio a quien por distribución del Sistema Juris 2000, le corresponda conocer. En consecuencia se instruye al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones que conforman la presente causa, todo conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se acuerda expedir a solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública, copias simples del presente Auto de Apertura a Juicio y del Acta llevada en audiencia.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto se le otorgue a su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; toda vez que las condiciones por las cuales este mismo Juzgado, en fecha 12 de junio de 2008, declaró la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado EMERITO PLAYONERO CAICEDO, no han variado a su favor, por el contrario, el Ministerio Público emitió el acto conclusivo de acusación en su contra.
Por otra parte, en relación a lo alegado por la Defensa a los fines de la revisión de la Medida de Privación impuesta en contra de su defendido, de que no existen pruebas que determinen que la víctima le fueron ocasionadas lesiones; considera este Juzgado que tal señalamiento deberá ser dilucidada en la fase de juicio, donde se procederá por la evacuación de las pruebas, arribar a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en cuanto a los delitos imputados por la Vindicta Pública.
SEXTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta encarcelación al imputado de autos.
SÉPTIMO: Las partes presentes, de conformidad con el artículo 177 del COPP, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en la Sala.


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


EL SECRETARIO


ABG. FERNANDO PEÑA