CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002017
ASUNTO: LP11-P-2008-002017
Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada MARÍA EUGENIA PAREDES, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ratificó la solicitud presentada ante el Tribunal en fecha 28 de julio de 2008, en la cual solicitó: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado GONZALO NIÑO BAUTISTA conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. 2.-Se le oiga declaración al mencionado imputado, de conformidad con los artículos 78 de la Ley Especial de Género, y 125, 130 y 131 de la Ley Procesal Penal. 3. Se acuerde Medida de Protección para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, correspondientes a: Prohibición de que el imputado GONZALO NIÑO BAUTISTA se acerque a la víctima EDITH PATRICIA RODRIGUEZ DONATO y a su entorno familiar, y la prohibición de que el mencionado imputado por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación agresión o acoso en contra de la víctima. 4.-En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial de Género, y el artículo 356 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le imponga al imputado presentaciones periódicas, de cada 15 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo. 5. Por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, estamos ante presencia de niños, solicita de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánico del Ministerio Público, se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Protección a la Víctima, para que realicen las averiguaciones a que hayan lugar.
El Ministerio Público precalificó tal hecho como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH PATRICIA DONATO. La Vindicta Pública, le indicó al imputado de autos, las actuaciones (pruebas) que conforman la presente causa.
La víctima YUDITH CAROL COLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 17.029.819, manifestó: “El día que él me agredió estaba tomado, yo lo que no quiero es que él vuelva a agredirme, ni físicamente, ni verbalmente, ni psicológicamente.” Posteriormente a la intervención del abogado, la mencionada víctima solicitó se le concediera en derechote palabra, a lo cual expuso entre otra cosas que: “ …es falso lo que está diciendo él (imputado), de que yo agarré el dinero, registro de comercio, llaves de vehículos que se encuentran en reparación en el taller, su celular y sus documentos, ya que cuando entró la policía me consiguieron desnuda dentro del baño, y me dijeron que me vistiera para ir a la PTJ, y no pude agarrar nada de los objetos mencionados por la defensa; que a ella nadie le garantiza que cualquier persona de las que entró haya sacado las cosas que el defensor me está pidiendo que le entregue a él (imputado). Con respecto a las fotografías ya él (imputado) sabe como son sus hijos Brayan, hace unos días se agarraron a golpes los hermanos, ya que estaban jugando, y los agarró y les pegó; que cuando él (imputado) consiguió una ponchera amarilla llena de pupú de gallina, él (imputado) lo agarró y le reventó la cabeza, porque dice que no va a mantener malandros, y las profesoras pueden dar fe que las lesiones de los niños fueron ocasionados en fecha 22 de julio de 2008, ya que estaba para Mérida.
Así mismo la víctima indicó al Tribunal que solicitaba a su ex -concubino, le entregara la cantidad de 500 bolívares fuertes para poder mudarse.”
El imputado impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: GONZALO NIÑO BAUTISTA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido el 16 de febrero de 1973, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.663.314, de profesión Latonería y Pintura, residenciado en la avenida Principal de la Urbanización El Paraíso, con calle 5, casa número 5-95, taller de Latonería y Pintura Los Dos Caminos, El Vigía, Estado Mérida, teléfono del negocio donde trabaja 0275-2672159, celular 0424-7014852. Expuso: “A mediados de las 9 a 10 de la noche, después de haber terminado la labor de trabajo, estaba descansando y escucho que ella (víctima) le estaba pegando al niño BRAYAN STIVEN, y me paro a preguntar qué estaba pasando, y ella (víctima) me dijo: Usted no se meta; le pregunto: Qué fue lo que pasó; el niño le respondió que se le cayó el cortaúñas en el sifón y no lo pudo sacar; yo le dije que eso no era motivo para que le pegara a mi hijo, porque un cortaúñas lo podía sacar del sifón y que podía comprarle los cortaúñas que quisiera; luego ella (víctima) adrede le pegó al niño con una correa, por lo que se lanzó hacia ella (víctima) para quitarle la correa, y ella (víctima) con la misma le pegó dos correazos a él en la espalda, y cuando vio que la cosa se complicó se tiró encima de ella (víctima) a quitarle la correa y opuso resistencia, y yo insistí en quitársela, es cuando nos caímos al suelo dando como tres vueltas; me raspé un brazo y una rodilla, ella (víctima) también se raspó un brazo y la espalda, creo, no se, y ella (víctima) le grito: No me mate, no me mate; entonces comenzó a gritar y a llamar a su familia, es cuando se retira, y como su familia vive al frente, como a los 3 minutos llegaron y me iban a linchar entre el papá, la mamá y los hermanos; me retiré hacia un bohío, y entonces ella (víctima) agarró la escopeta del vigilante, la montó y me la tiró, y me dijo: Así me tumbe, pero lo voy a matar; en ese momento la hermana de ella (víctima) llamó a la policía y también llegó el esposo de la hermana, y le dijo que se calmara, comenzó a hablar con ella y le quitó el arma; que le sacó el cartucho, y ella (víctima) la volvió a cargar con otro cartucho que la víctima tenía en el bolsillo y dijo: “No importa, aquí tengo más balas; la cargó de nuevo, y entonces me senté en el porchecito y le dije: “Si me va a matar, máteme; al momento llegó la policía y me agarraron y preguntaron sobre el arma que estaba adentro, la buscaron y no la consiguieron en ninguna parte, luego yo me fui a la PTJ”.
La Vindicta Pública preguntó al imputado, éste entre otras cosas contestó: Mi hijo se llama Brayan, va a cumplir 11 años de edad; cuando le quiso quitar la correa a ella (víctima), ésta opuso resistencia, y es cuando nos caímos los dos al piso y me raspé el brazo; el arma sale a relucir cuando llegan la hermana y el papá de ella (víctima); la escopeta le pertenece a un vigilante que lo llaman “El Cachaco”; había una escopeta cortica calibre 12; tenemos viviendo juntos 5 años y nunca habíamos tenido este tipo de percance, solo problemas normales.
A preguntas del defensor, el imputado entre otras cosas contestó: No amenacé a la señora Patricia; no tenía ningún tipo de arma; la causa de quitarle la correa a ella (víctima fue porque le estaba pegando al niño injustamente; la señora Patricia no le había pegado a mis hijos en otra oportunidad; tengo tres hijos que son míos y una es de ella; mi hijo mayor se llama Jeison Niño. Manifestó que al momento del problema estaban los cuatro niños, y como a los cuatro minutos llegaron los familiares de la señora.
La defensa abogado OMAR GONZALO BELANDRIA VERA, expuso: “De la lectura de las conjeturas procesales, la defensa impuesta de las contradicciones de las personas que atestiguan de una forma u otra, son familiares de la víctima; algunos dan una versión diferente a la que dan otras; por ejemplo, el menor NIÑO RODRIGUEZ JEISON dice que la ciudadana Patricia tenía la escopeta y decía que de allí no la sacaban sino iba preso, y sino incendiaba el local, y hace alusión que la señora Patricia le pega cuando su papá no está y que le dice que si le dicen a su papá les pega más duro; frente a autoridades competentes, dicen que no quieren vivir mas. Hay testigo de un cuñado de la señora de nombre ROLANDO BONILLA, quien hace ver que la escopeta la tenía Patricia, y luego él hizo que se la entregara y la entregó, que luego se la volvió a dar a ella después que le sacó la munición y ella la recargó nuevamente. Por otra parte, otros familiares de la Señora Patricia dan un versión contraria, que la escopeta la tenía nuestro defendido, aunque no señalan la situación de que ellos también llegaron con palos, así como le hace referencia nuestro defendido; independientemente de cómo hayan ocurridos los hechos, lo que sí es plenamente inteligible y palpable es que la situación se originó en virtud de que la señora Patricia estaba ejerciendo violencia física en contra de uno de los hijos de nuestro defendido, ante esta situación puede entenderse que la reacción del padre fue intervenir en el hecho, con las consecuencia lamentables. La Fiscal del Ministerio Público tipifica dos hechos que atribuye a nuestro defendido, la AMENAZA prevista en el artículo 41 y la VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo menos es dudoso la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA. En un supuesto negado, se le pueda imponer por un mismo hecho dos penas diferentes a nuestro defendido; el Código Penal Venezolano en su artículo 98, establece que quien en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será sancionado por el delito más grave. Los hechos de VIOLENCIA Y AMENAZA suceden en un mismo instante, y como una mejor traducción del artículo 98 antes citado, la calificación del hecho debe basarse sobre el delito de AMENAZA. En otra parte el hecho tiene complicaciones, porque también pudiera haber una presunta responsabilidad por parte de la persona que figura aquí como víctima. De los hechos se le sacó fotografías al menor objeto de una detrimenda por parte de la señora Patricia, estas fotos son elocuentes para determinar que hay un exceso en el castigo que pudiera ser atribuida a la señora Patricia en detrimento del menor que también es víctima, casi en el mismo instante en el que sucede el hecho que nos ocupa. Hay una fotografía donde se ven los efectos producidos, presuntamente por la correa, ya determinarán los expertos con qué fue, y para apreciar que fueron varios correazos los que dejaron hematomas, los que tiene que valorar el médico correspondiente. También hay una lesión en la cara. Para que se aplique una Justicia ideal, consigno cuatro folios útiles de fotocopias de fotografías tomadas recientemente, con la finalidad de que los funcionarios determinen el inicio de la investigación ante el órgano correspondiente. Por otra parte está de acuerdo la defensa con la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de que nuestro defendido no se acerque a la víctima, ni por sí ni por intermedio de otras personas; pero hay una situación difícil ya que hay diversos derechos que la ley protege porque nuestro defendido trabaja en un taller, y detrás del taller está la casa de cohabitación con los niños y la señora Patricia. Nuestro defendido tiene derecho al trabajo de latonero que ejerce en ese taller, por el cual provee el alimento a sus hijos. De manera que teniendo conocimiento la defensa que cerca de ahí viven los padres de la señora Patricia seria aconsejable, para hacer valer la condición de no acercarse a la víctima, que se fuera a vivir con los padres para evitar cualquier tipo de percance. Está de acuerdo que no se haya pedido una medida privativa de libertad, ya que de acuerdo al artículo 44 Constitucional, se prevé el juzgamiento en libertad.
Por su parte, el abogado JOSE RAMON CALDERON, codefensor del imputado de autos, expuso: “En conversaciones con nuestro patrocinado BAUTISTA NIÑO, nos ha manifestado que no tiene problema que la señora Patricia se lleve los muebles de la casa; pero que sólo pide que le entreguen unos documentos, un Registro de Comercio, unas llaves, un dinero y un celular, comprometiéndose el ciudadano NIÑO BAUTISTA, a entregarle a la mencionada ciudadana, para el día de mañana a las 9 de la mañana, la cantidad de 500 bolívares fuertes, por ante la Fiscalía XVII del Ministerio Público, con la finalidad de que se lleve de la casa los muebles y todos sus objetos personales, para que la ciudadana Patricia se pueda mudarse de la vivienda.”
Una vez oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado GONZALO NIÑO BAUTISTA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido el 16 de febrero de 1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.663.314, de profesión Latonería y Pintura, residenciado en la avenida Principal de la Urbanización El Paraíso, con calle 5, casa número 5-95, taller de Latonería y Pintura Los Dos Caminos, El Vigía, Estado Mérida, número de teléfono móvil 0424-7014852, y teléfono del negocio donde trabaja 0275-2672159; por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados, respectivamente, en el último aparte del artículo 41 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH PATRICIA RODRIGUEZ DONATO, titular de la cédula de identidad N° 17.029.819; toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 92 eiusdem. Hechos: El imputado GONZALO NIÑO BAUTISTA, antes identificado, fue aprehendido el día 27 de julio del 2008, a las 10 de la noche, por haberse presentado un hecho de violencia doméstica, entre el imputado en mención y la víctima EDITH PATRICIA RODRIGUEZ DONATO, específicamente en la avenida Principal de la Urbanización El Paraíso, con calle 5, casa número 5-95, taller de latonería y pintura “Los Dos Amigos”, El Vigía, Estado Mérida; donde se hicieron presentes los funcionarios JOSÉ RAMÍREZ, CHARLES PERNÍA y LUÍS NIÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, debido a información recibida vía telefónica de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse. Al llegar al sitio, la ciudadana EDITH PATRICIA RODRIGUEZ DONATO, les manifestó a los mencionados funcionarios que ella se encontraba castigando a uno de su hijastros, con una correa, y su concubino el imputado GONZALO NIÑO BAUTISTA la empujó haciéndola caer al piso, por lo que ella se levantó y con la correa lo agredió, por lo que el referido ciudadano la empujó, cayéndose al piso, donde su concubino le propinó varios golpes en la cara, en diversas partes del cuerpo, y la golpeó con la correa. La víctima igualmente le manifestó a los funcionarios que posteriormente el imputado GONZALO NIÑO BAUTISTA ingresó a la habitación de la residencia, de donde sacó un arma de fuego, con la cual la amenazó de muerte, presentándose su hermana ZUEMBIA interviniendo en el problema, a quien igualmente amenazó; que luego GONZALO NIÑO BAUTISTA se dirigió nuevamente a la habitación, sacando una escopeta pequeña. La víctima les entregó a los funcionarios, la correa elaborada en cuero con hebilla metálica incriminada en el hecho. Ante tales circunstancias, el imputado GONZALO NIÑO BAUTISTA fue detenido, leyéndosele sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizándosele una revisión personal conforme al artículo 205 eiusdem. Así mismo, consta del Acta de Investigación Penal, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, que la ciudadana EDITH PATRICIA RODRIGUEZ, fue remitida al Hospital II de El Vigía, a fin de ser valorada por el Médico de Guardia.
Así pues, se evidencia de los hechos narrados, que la aprehensión que hicieren funcionarios actuantes: JOSÉ RAMÍREZ, LUÍS NIÑO y CHARLES PERNÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en contra del imputado GONZALO NIÑO BAUTISTA, fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima EDITH PATRICIA RODRIGUEZ, consistentes en: 1.- La prohibición que el investigado GONZALO NIÑO BAUTISTA se acerque a la victima en su lugar de trabajo y de residencia; y 2.- La Prohibición de que el mencionado imputado por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, agresión o acoso, en contra de la victima.
CUARTO: Se impone al imputado GONZALO NIÑO BAUTISTA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad al Imputado de autos. Se deja expresa constancia que se hizo del conocimiento al imputado de la revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Sub-Comisaría Policial de esta ciudad a los efectos de que asignen un funcionario adscrito a ese Organismo, para prestar colaboración, en mantener el orden al momento de que la ciudadana EDITH PATRICIA RODRIGUEZ, proceda a retirar sus pertenencias y enseres domésticos, de la residencia ubicada en la avenida Principal de la Urbanización El Paraíso, con calle 5, casa número 5-95, taller de Latonería y Pintura “Los Dos Caminos”, El Vigía, Estado Mérida. Específicamente estando pautado el retiro de las mencionadas pertenencias para el día miércoles 30 de julio del 2008, a las 6:00 horas de la tarde.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificada de la presente causa, solicitadas por LA Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, con la finalidad de ser remitidas, con oficio, a la Fiscalía de Protección de la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía XVII del Ministerio Público.
OCTAVO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO PEÑA
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