CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003855
ASUNTO : LP11-S-2004-003855
Previo a dar inicio al acto en el cual estaban las partes convocadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, el abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, defensor privado del imputado JEAN CARLOS LUNA PABÓN, solicitó en nombre y representación de su defendido, la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, por cuanto no consta en la causa el acto de imputación fiscal, lo cual viola el derecho a la Defensa y por ende el debido proceso, todo de conformidad con los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y Jurisprudencia N° 1002, de fecha 27 de junio del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente solicitó el defensor a este Juzgado, tenga a bien ordenar a los Órganos de Seguridad dejar sin efecto la Orden de Captura en contra de su protegido jurídico, la cual fue dictaminada en su oportunidad por la falta de éste a presentarse al llamado del tribunal para la Audiencia Preliminar, ausencia debida de manera justificada porque un ciudadano del Sector La Páez le dio muerte a uno de sus hermanos y amenazó a toda la familia con darles muerte, situación que provocó que su defendido se mudara de la zona. Pero visto que dicho ciudadano le dieron muerte, JEAN CARLOS LUNA PABÓN optó por regresar nuevamente a esta ciudad, y colocarse a derecho ante el Tribunal. Reflexiona asimismo la defensa, que es conocido el índice de criminalidad que tiene éste Municipio.
También requirió la defensa al Tribunal, autorización para que JEAN CARLOS LUNA PABÓN resida en la ciudad de Caracas, toda vez que en los actuales momentos éste se encuentra en dicha ciudad trabajando, específicamente en el Mercado de Quinta Crespo, local donde venden animales domésticos Puesto N° 212, punto de referencia, cercano al canal de televisión RCTV. Por lo cual reside en La Cota 905, al lado de los Edificios 21 de Julio, cerca del Club de la Guardia de El Paraíso, Caracas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se le extiendan las presentaciones a su defendido, a cada treinta (30) días. Por último solicitó copias certificadas de la decisión
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la abogada SUSAN COLINA, manifestó que no se opone a los pedimentos de la defensa, solicitando por su parte que el ciudadano JEAN CARLOS LUNA PABÓN, haga acto de presencia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el día viernes 15 de agosto de 2008 a las 9 de la mañana, con la finalidad de proceder a hacerle el respectivo acto de imputación fiscal, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JACKSON ALEXANDER SOTO CUETO.
El imputado JEAN CARLOS LUNA PABÓN, previo a la imposición por parte del Tribunal, de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del Precepto contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los parámetros del artículo 131 del COPP de los derechos y garantías que le asisten en el proceso, se identificó como JEAN CARLOS LUNA PABÓN venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.743.417, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29 de marzo de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Ricardo Márquez y María Teodora Pavón, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 13, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos: 0275-8817651, 0424-1453774 y 0416-2134502. Expuso: No haré mi declaración ante este Tribunal de Control, sino ante el Fiscalía del Ministerio Público, solicitando a este honorable Tribunal me autorice para trabajar en la Ciudad de Caracas, donde tengo como residencia: La Cota 905, al lado de los Edificios 21 de Julio, cerca del Club de la Guardia de El Paraíso, Caracas, y como lugar de trabajo en el Mercado de Quinta Crespo, local donde venden animales domésticos Puesto 212, cerca del canal televisivo RCTV, Caracas”
Una vez escuchada las intervenciones de las partes, a excepción de las víctimas por extensión quienes pese a ser citadas vía telefónica, para el acto tal como consta de la boleta N° 7773, no hicieron acto de presencia; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 3 de noviembre de 2004 el investigado JEAN CARLOS LUNA PABÓN declaró por ante el Ministerio Público sobre la investigación N° 14-F6-648-04, por uno de los delitos contra Las Personas (HOMICIDIO), donde aparecía como víctima JACKSON ALEXANDER SOTO CUETO, por el hecho ocurrido el 29 de octubre de 2004, en el sector La Páez, El Vigía Estado Mérida.
En relación a este señalamiento, se evidencia en Acta llevada al efecto por ante el Ministerio Público, en relación a la declaración rendida por JEAN CARLOS LUNA PABÓN, que si bien es cierto a éste se le impuso por parte de la Vindicta Pública de sus derechos que le asisten en la investigación, no es menos cierto que el delito por el cual fue emitido el acto conclusivo (HOMICIDIO CULPOSO), esto es, la disposición legal aplicable, así como los elementos recabados en su oportunidad, y las pruebas en su contra, no le fueron impuestos, lo cual según sentencia N° 226 de fecha 23 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe imponerse a todo investigado, a los fines de salvaguardar el derecho a su defensa.
El 10 de noviembre de 2004 este Tribunal, a solicitud del Ministerio Público acuerda emitir Orden de Aprehensión en contra de JEAN CARLOS LUNA PABÓN, fundamentada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, corregida la misma el 11 del mismo mes y año, según el artículo 176 eiusdem, por lo cual se ordenó librar las correspondientes oficios a los diferentes organismos de seguridad.
El 24 de noviembre de 2004, este Juzgado realiza audiencia, a requerimiento de la Vindicta Pública, a los fines de que se le escuche declaración al imputado JEAN CARLOS LUNA PABÓN y se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el 11 de noviembre de 2004 éste se presentó por ante el Despacho Fiscal voluntariamente.
Este Tribunal, procedió en el acto, imponer al imputado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e igualmente se le acordó medida cautelar conforme al artículo 256 numeral 3 de la ley Adjetiva Penal, correspondiente a presentaciones cada treinta días.
Del acto que se menciona, no consta, igual que el anterior de fecha 3 de noviembre de 2004, que el Ministerio Público, le haya indicado al investigado el delito por el cual se le investiga, ni de los elementos de convicción, así como de las pruebas que pesan en su contra, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, y poder solicitar diligencias por ante el Ministerio Público.
El presente Asunto, fue remitido por este Tribunal al Despacho Fiscal el día 02 de diciembre de 2004, en razón a que fue declarada definitivamente firme la decisión del 24 de noviembre de 2004.
Posteriormente, el titular de la acción penal, prosiguió con las investigaciones del caso, realizándose entrevistas a los ciudadanos: PUENTES CONTRERAS EUDIS ALBERTO, HENRY DE JESÚS CAÑAS RONDÓN, CUETO FONSECA EDILSA y OBANDO ATENCIA NELSON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Así mismo, se realizó trayectoria balística N° LCT-9700-134-0450.
De las mencionadas actuaciones de investigación, específicamente las probanzas que relacionaban al investigado con el hecho delictivo, las cuales fueron ordenadas por la Vindicta Pública a requerimiento de la víctima; a la par que lo anterior, no se le hizo del conocimiento de manera cierta y precisa al imputado JEAN CARLOS LUNA PABÓN a los fines de la preservación del derecho a su defensa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es un simple formalismo, sino una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado de autos.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 186 de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló:
“...no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.”
Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: “… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis)
Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…
La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…”. (Subrayado de la Sala).”
En relación a este particular, dentro de la concepción genérica del Proceso, se encuentra lo que se denomina el “Debido Proceso”, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 415 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció que:
“…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.”
En este sentido, el Profesor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en la Obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano”, señala que el Debido Proceso es:
“…el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”,
En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar lo establecido en Sentencia N° 358 de fecha 28 de junio de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, de la que extrae un extracto:
“… el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal… (Omissis)…”.
Así pues, quien decide considera al evidenciarse que el Ministerio Público, no realizó el Acto de Imputación Formal al investigado JEAN CARLOS LUNA PABÓN, siendo violentado el Debido Proceso, el derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, actuaciones que a su vez envuelven principios fundamentales, que no pueden sanearse, ni convalidarse; no queda más que DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, a solicitud de la Defensa Privada abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de la acusación fiscal y por ende la fijación de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), e igualmente la orden de aprehensión acordada por esta instancia en el presente Asunto: LP11-S-2004-003855, investigación Fiscal N° 14-f6-648-04, en fecha 11 de noviembre de 2004, de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace la salvedad que en relación a las actuaciones de investigación, realizadas por orden del Ministerio Público, las mismas se deben mantener en todo su vigor, por cuanto se relacionan con los hechos ventilados en la presente causa, encontrándose por ende, ajustadas a derecho.
En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público realice el Acto de Imputación Formal al investigado JEAN CARLOS LUNA PABON, suficientemente identificado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 y 131 de la ley Adjetiva Penal.
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal y por ende la fijación de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde figura como investigado JEAN CARLOS LUNA PABON, venezolano. titular de la cédula de identidad N° 16.743.417, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29 de marzo de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Ricardo Márquez y María Teodora Pavón, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 13, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos: 0275-8817651, 0424-1453774 y 0416-2134502, asistido por el abogado de su confianza: JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ; toda vez que en la presente causa no consta el Acto de Imputación Fiscal, acto que en el cual el mencionado investigado podrá ejercer su derecho a la Defensa, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda remitir la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Captura dictada en la Fase Preliminar, correspondiente a la presente causa LP11-S-2004-003855, en investigación Fiscal N° 14-f6-648-04. Por lo que se acuerda oficiar a los organismos de seguridad con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre JEAN CARLOS LUNA PABON.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JEAN CARLOS LUNA PABON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente a la presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de El Vigía, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Autoriza este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS LUNA PABON, para que trabaje en la ciudad de Caracas, instándolo a que no cambiar sus números telefónicos, a los fines de su ubicación.
QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Notificación, a las víctimas de la Decisión dictada.
SEXTO: Se acuerda expedir copias certificada de la Decisión de fundamentación de Nulidad Absoluta, a solicitud de la Defensa Privada.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO PEÑA
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