REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000075
ASUNTO : LJ11-P-2002-000075

Por recibida actuaciones complementarias solicitadas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, a los fines de resolver lo requerido por la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, y como tal del imputado IGNACIO NIÑO, referente a que se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), toda vez que dicho imputado se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad la cual ha excedido del lapso legal, aunado a que el Ministerio Público no hizo uso de la excepción que establece el mencionado artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 05 de noviembre del año 2002, este Tribunal de Control a los fines de decidir sobre la libertad del imputado IGNACIO NIÑO, acordó concederle, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del COPP, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, correspondientes a la presentación periódica cada 8 días, prohibición de salida del país y jurisdicción sin autorización del Tribunal, y la presentación de dos fiadores fijándose como vía de multa, la cantidad de 1230 Unidades Tributarias; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, y artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO CARMONA. (Folios 16 al 23).
Posteriormente, el día 04 de diciembre del año 2002, este Juzgado a requerimiento de la Defensa, sustituye la medida cautelar de fianza personal, por caución juratoria, de acuerdo al artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal. (Folios 65 y 66).
Igualmente, el 23 de diciembre del año 2003, al imputado de autos se le amplía el lapso de presentaciones de cada 8 días, por presentaciones cada 30 días. (Folio 76)

Como puede evidenciarse, desde el día que fue impuesta medida de coerción personal (05 de noviembre de 2002), hasta la presente fecha, ha transcurrido inexorablemente un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, lo cual a todas luces el imputado en mención, se ha encontrado sujeto a medida de coerción personal, excediéndose en consecuencia del plazo establecido en el primer aparte del artículo 244 del COPP, que señala:

“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, considera quien decide que se encuentra vulnerado en contra del ciudadano IGNACIO NIÑO, el Principio de Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de la Afirmación a la Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto tal como se enunció supra, ha transcurrido más de dos años desde que le fue impuesta medida de coerción personal; siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, declarar a su favor, el absoluto y total Estado de Libertad.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 244 del COPP, la solicitud de la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, correspondiente al cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano IGNACIO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.702.020, residenciado en la Urbanización Páez, sector 01, vereda 37, casa N° 08, El Vigía Estado Mérida; impuestas en fecha 05 de noviembre de 2002, sustituidas el 04 de diciembre del mismo año, y ampliadas el 23 de diciembre del año 2003. Se deja expresa constancia, que mientras dure la investigación fiscal (14-F6-1025-02) correspondiente a la presente causa, el mencionado ciudadano no se encontrará sujeto a coerción personal. En tal sentido, notifíquense de la presente decisión, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Defensa Pública e imputado. Así mismo, una vez transcurra lapso legal remítase las actuaciones al Ministerio Público. CÚMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


LA SECRETARIA


ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE.

En fecha se libraron boletas de notificación Nrs

Sria