REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001448
ASUNTO : LP11-P-2008-001448

Se recibió expediente Fiscal N° 14F6-710-07, requerido por este Despacho a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, previa solicitud de la ciudadana DORIS YOLANDA MONCADA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 8.080.878, asistido de abogado, quien solicita, conforme a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), se le haga entrega de un vehículo con las siguientes características: Placas: AO268T, Serial de Carrocería: AJ26DE35075, Serial de Motor: V-6, Marca: FORD, Modelo: GRANADA, Año: 1983, Color: PLATA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; señalando que dichos datos se desprenden del Certificado de Registro de Vehículo y del documento que consta en el expediente. Requiere igualmente se le exonere de pago a la Depositaria Judicial o al Estacionamiento, por cuanto es persona de bajos recursos, siendo el vehículo parte de su sustento y el de su familia, comprometiéndose presentar el referido vehículo las veces que sea necesario ante cualquier autoridad judicial.
Refiere igualmente la solicitante, que requirió la entrega del vehículo por ante el Ministerio Público, quien le negó el mismo por presentar lo seriales alterados.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Consta de Acta de Investigación Penal de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por el Detective WALTER HENAO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía (en lo adelante CICPC), que se presentó la ciudadana DORIS YOLANDA MONCADA SOSA, indicando que una ciudadana a quien le había vendido su vehículo desde el día 12 de junio de 2007 no se lo había cancelado en su totalidad, por lo cual solicitó la colaboración a los funcionarios para la devolución del vehículo, señalando que éste se encontraba frente al Terminal de pasajeros de esta ciudad, por lo que procedieron trasladarse hasta el lugar donde lo visualizaron, y dentro de éste se encontraba la ciudadana SIRLEY MARÍA HERNÁNDEZ MONTERROZA. Seguidamente trasladaron el vehículo hasta la sede con el fin de realizar las experticias de rigor.
SEGUNDO: Consta en Actas de Entrevistas, tanto de la ciudadana DORIS YOLANDA MONCADA SOSA y ciudadana SIRLEY MARÍA HERNÁNDEZ MONTERROZA, realizadas ante el CICPC en fecha 18 de octubre de 2007, que la primera de las mencionadas había dado en venta a la segunda el vehículo antes descrito, siendo el caso que ésta no canceló la cantidad exigida, no realizando para la supuesta negociación, ningún documento.
TERCERO: En relación a la tradición de las ventas, consta a los folios 20 y 21 de las actuaciones que conforman la causa, Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira de fecha 2 de mayo de 2008, en el cual se evidencia que la ciudadana MARÍA YOLANDA OSUNA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 9.020.373, da en venta pura y simple el vehículo antes mencionado, a la ciudadana DORIS YOLANDA MONCADA SOSA. Así mismo consta a los folios 23 y 24 con sus respectivos vueltos, certificación de Documento Notariado por ante la Notaría Pública de El Vigía, donde la ciudadana MAGALI MARGARITA NAVARRO OLIVERO titular de la cédula de identidad N° 4.014.060, da en calidad de venta pura y simple a la ciudadana MARÍA YOLANDA OSUNA VILLASMIL, el vehículo en mención.
CUARTO: Al folio 22 de las actuaciones, se evidencia Certificado de Registro de Vehículo N° 23821005, expedido en fecha 9 de diciembre de 2.005, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre de MAGALI MARGARITA NAVARRO OLIVERO, C.I. 4.014.060. En el mismo Certificado se señalan las características del vehículo mencionado por la solicitante DORIS YOLANDA MONCADA SOSA.
QUINTO: En fecha 25 de octubre de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordena el inicio de la averiguación penal, signada con el N° 14-F6-710-07, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo el día 28 de mayo de 2008, la Vindicta Pública, negó la entrega del vehículo hoy solicitado, en razón a que presenta alteración de seriales, surgiendo dudas en cuanto a la identificación del mismo.
SEXTO: El 19 de octubre de 2007, el funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS adscrito al CICPC, realiza experticia N° 9700-230-366 en los seriales de identificación del vehículo en cuestión, donde especifica en sus conclusiones: 1.- La chapa con el serial de carrocería AJ26DE35075, ubicado en el tablero, se encuentra ALTERADA; 2.- El serial de carrocería AJ26DE35075, ubicado en el paral de la puerta del lado izquierdo, se encuentra ALTERADA; 3.- El serial de carrocería AJ26DE35075, gravado bajo relieve en el compacto, se encuentra ALTERADO; 4.- Mediante la aplicación de productos químicos empleados como generadores de caracteres borrados en metal, aplicado en el área en el cual se encuentra el Serial de Carrocería, no se obtuvo la numeración original oculta de planta; 5.- Previa verificación del estado legal de los datos por SIIPOL de la Sub-Delegación del Estado Mérida, se determinó que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial, y ante el I.N.T.T.T., no se encuentra registrado por Certificado de Registros de Vehículos.

De los señalamientos que anteceden, se determina, que si bien es cierto consta del Reconocimiento Legal N° 9700-230-366, que el vehículo requerido por la ciudadana DORIS YOLANDA MONCADA SOSA, presenta irregularidades en sus seriales por cuanto estos se encuentran alterados, no lográndose determinar sus seriales ocultos a pesar de realizarse científicamente las actuaciones necesarias por parte del experto encargado; no es menos cierto que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial.
Así mismo, se evidencia la compra del vehículo por la cantidad de ocho mil bolívares fuertes, que hiciere la ciudadana DORIS YOLANDA MONCADA SOSA por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha 2 de mayo de 2008, a la ciudadana MARÍA YOLANDA OSUNA VILLASMIL.
Así mismo consta Certificado de Registro de Vehículo N° 23821005, expedido en fecha 9 de diciembre de 2.005, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, emitido a nombre de MAGALI MARGARITA NAVARRO OLIVERO, C.I. 4.014.060, quien vende el vehículo en cuestión a MARÍA YOLANDA OSUNA VILLASMIL.

En consecuencia se presume por los señalamientos expuestos, esto es, que se realizó por la solicitante DORIS YOLANDA MONCADA SOSA compra del vehículo por ante Notaría Pública, y se evidencian documentos de compra venta del mismo como tradición legal; que la hoy requirente compró el vehículo incautado, obrando de buena fe, a pesar de que éste presenta irregularidades en los seriales de identificación.

Por otra parte, considera quien decide que por cuanto se evidencia un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana MAGALI MARGARITA NAVARRO OLIVERO, y contrariamente consta de la Experticia de Reconocimiento de Seriales que el vehículo solicitado por la ciudadana DORIS YOLANDA MONCADA SOSA, no se encuentra registrado por Certificado de Registros de Vehículos; lo más conveniente y ajustado a derecho es entregar el vehículo en guarda y custodia, a los fines de no interferir en la averiguación fiscal, toda vez que faltan diligencia de investigación por practicar, máxime cuando fue aperturada averiguación por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, figurando como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR.

En cuanto al requerimiento de la exoneración del pago del estacionamiento, quien juzga acuerda el mismo, toda vez que la ciudadana DORIS YOLANDA MONCADA SOSA, no dio origen a la medida de incautación. Todo en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se expresa:

“Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado,…”

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 311 del COPP, ACUERDA: 1.- La ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: Placas: AO268T, Serial de Carrocería: AJ26DE35075, Serial de Motor: V-6, Marca: FORD, Modelo: GRANADA, Año: 1983, Color: PLATA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; a la ciudadana DORIS YOLANDA MONCADA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 8.080.878, residenciada en el edificio 28, apartamento 1-2, Planta Baja del Desarrollo Habitacional Bubuquí II, sector La Pedregosa, Parroquia Presidente José Antonio Páez de El Vigía Estado Mérida; asistida por el abogado CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CONTRERAS; haciéndose efectiva la entrega una vez conste Acta de Compromiso suscrita por la mencionada solicitante, en la cual debe constar que la ciudadana en mención se compromete a no vender ni gravar el mencionado vehículo, e igualmente conservarlo en su totalidad en buenas condiciones, así como presentarlo a las autoridades las veces que sea requerido; todo en razón a que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, que dio inicio a una investigación penal por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, figurando como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR. En consecuencia, una vez firmada la correspondiente Acta, se ordena librar oficio al Estacionamiento “El Vigía”. 2.- Se ACUERDA la EXONERACIÓN del pago del Estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo en mención, siendo este el Estacionamiento “El Vigía”, ubicado en el Barrio El Bosque, El Vigía Estado Mérida. 3.- Al transcurrir el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido recurso en contra de la presente decisión, se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. 4.- Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la ciudadana DORIS YOLANDA MONCADA SOSA, a los fines de firmar Acta de Compromiso asistida de abogado, y de esta manera hacer efectiva la entrega del vehículo en guarda y custodia. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE