REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 09 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001837
ASUNTO : LP11-P-2008-001837
Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual las partes ejercieron su derecho, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado CARLOS ALBERTO BONILLA CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.571.996, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de agosto del año 1989, hijo de ALBA MARINA CALDERÓN (v) y JOSÉ ALEXIS BONILLA (v), de oficio: Herrero, grado e instrucción: Segundo Año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización La Motosa, calle principal, casa N° 81, El Vigía Estado Mérida, y /o La Playita vía Santa Bárbara, pasando el puente, parte de atrás de la Bloquera Montañés, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0275-881.44.95 (Farmacia San Luís, en la que el papá es el propietario); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CARMELINA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.508.878; toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 92 eiusdem, tal como consta del Acta Policial N° 0141/08, de fecha 07 de julio de 2008, en la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que los hechos sucedieron a las 10:30 horas de la noche del día 06 de julio de 2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-373 por el sector de Coco Frío, y recibieron una llamada vía radio de parte de la centralista de guardia para el momento, la Distinguido (PM) Beatriz Nava, quien les informó que se trasladaran para el sector Las Acacias, específicamente a la casa N° LP-90, ya que según llamada telefónica realizada a la Sub/Comisaría Policial N° 12, en el mencionado lugar se estaba efectuando una violencia doméstica, procediendo a trasladarse al lugar antes descrito, y al llegar a la residencia tocaron la puerta principal de la misma, saliendo un joven quien manifestó llamarse CARLOS ALBERTO BONILLA CALDERON, a quien le preguntaron qué era lo que estaba sucediendo en la residencia, respondiendo que nada, ya que él solo estaba tomando y que había tenido una discusión con su mujer. Seguidamente salió de la casa llorando una joven, quien empezó a gritar que no se llevaran preso a su marido, que ella no iba a denunciar nada. En vista de tal situación los funcionarios procedieron a retirarse del lugar. Igualmente consta en Acta que siendo las 11:30 de la noche, la centralista de guardia le reporta vía radio, que se trasladaran nuevamente a la residencia del sector Las Acacias, ya que según varias llamadas telefónicas la violencia doméstica había seguido, por lo que retornaron los mismos funcionarios al lugar antes descrito y al llegar a la residencia se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARÍA CARMELINA CALDERÓN, de 66 años, titular de la cédula de identidad N° 5.508.878, de profesión ama de casa, residenciada en La Playita, vía Santa Bárbara al lado de la Bloquera Montañés; informando que dentro de su casa se encontraba su nieto de nombre CARLOS ALBERTO BONILLA CALDERÓN en estado de ebriedad, y que por favor lo sacaran ya que había intentado golpear a su mujer y que a ella la había amenazado de muerte, y que no bastando con eso, hace ocho día atrás había llegado en estado de ebriedad y le había dañado todos sus corotos, solicitando el favor a los funcionarios que se lo llevaran detenido, ya que cuando su nieto estaba ebrio se tornaba muy agresivo con ella y la mujer que es una menor de edad, y que si ésta no quería denunciarlo, ella sí, por que la tenía cansada. Ante tal situación los funcionarios procedieron a informarle al ciudadano CARLOS CALDERÓN que saliera de la residencia para solventar la situación en el Comando Policial, procediendo a introducirlo en la Unidad Radio Patrullera, donde fue trasladado hasta dicho centro donde se le Informó que iba a quedar detenido según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ingresando el detenido al reten policial a las 12:00 horas de la madrugada, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente observa el Tribunal la denuncia de fecha 06 de julio de 2008, interpuesta por la ciudadana MARIA CARMELINA CALDERON, quien expuso entre otras cosas que: CARLOS ALBERTO CALDERON, es su nieto y ella le dio posada mientras la mujer daba a luz, y como a las 6:30 horas de la tarde, llegó a su casa de La Playita, borracho, introduciéndose al cuarto donde estaba su mujer, cerrando la puerta; y que al rato escuchó los gritos de la mujer que vive con el denunciado, por lo que le dijo que abriera la puerta, abriéndola la muchacha; que él se lanzó al piso y se metió debajo de la cama, y la mujer de su nieto le dijo asustada que éste la estaba empujando, no la dejaba agarrar al bebe y que la iba a matar; posteriormente que ella la saca del cuarto y salio a buscar ayuda, y al regresar estaban los policías en frente de su casa, a quien les dio permiso para que entraran a la misma y se lo llevaran, ya que tenia mucho miedo de que le llegara a hacer algún daño, por cuanto hace ocho días llegó a la casa borracho y le partió parte de los corotos, amenazándola de muerte y diciéndome que se cuidara porque ella ya no era familia de él.
Así las cosas, este Juzgado considera de los elementos enunciados y de lo observado en el presente acto, específicamente de la declaración y de la actitud de la víctima, los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, delitos estos ejecutados por el imputado en mención, en contra de la ciudadana MARIA CARMELINA CALDERON. Siendo necesario resaltar el temor, depresión y angustia que se evidenció en todo momento de parte de la víctima, a causa de la actitud asumida en contra de esta, el día de los hechos, por parte del nieto CARLOS ALBERTO BONILLO CALDERON.
Así mismo es necesario indicar que tanto del Acta Policial como de la denuncia de la mencionada víctima, se observa en el texto de las mismas, que el imputado de autos amenazó de muerte a la víctima.
Así pues, la aprehensión del imputado en mención por los funcionarios policiales fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima MARIA CARMELINA CALDERON, consistentes en: 1.- Ordenar la salida del imputado CARLOS ALBERTO BONILLO CALDERON, de la residencia en común con la victima MARIA CARMELINA CALDERON; 2.- La prohibición que el investigado se acerque a la victima, para agredirla; 3.- Se prohíbe que el imputado en mención, por si mismo o por terceras personas, realice actos de intimidación o acoso en contra de la victima; 4.- Prohibición que el investigado ingiera bebidas alcohólicas, toda vez, que a causa del consumo de alcohol el imputado de autos ejerce una conducta agresiva en contra de sus familiares.
Por último se impone al imputado CARLOS ALBERTO BONILLA CALDERON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad al Imputado de autos. Finalmente se informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida cautelar antes señalada, y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
CUARTO: Se ordene la práctica del examen psiquiátrico en la persona del imputado CARLOS ALBERTO BONILLO CALDERÓN y de la víctima MARÍA CARMELINA CALDERÓN, a solicitud del Ministerio Público. A tal efecto líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para la práctica del mismo.
QUINTO: Expedir a solicitud de la Defensa, copias simples del Acta llevada en audiencia, y del presente Auto.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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