REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 30 de Junio de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11 -P-2008- 001697
AUTO DESESTIMATORIO DE DENUNCIA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada en fecha 27.10.2.007, por la ciudadana COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, de 54 años de edad, divorciada, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-3.004.747, residenciada en Urbanización Bubuquí III, vereda IV, casa No. 03, El Vigía, Estado Mérida, contra la ciudadana LUDILEYMA DEL CARMEN FLORES ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 285, ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 34, ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este tribunal para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que en fecha 28.10.2007, la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe procedente de la Comisaría Policial No. 05, El Vigía, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con denuncia interpuesta ante el referido órgano auxiliar de investigaciones penales, por la ciudadana COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V-3.004.747, residenciada en Urbanización Bubuquí III, vereda IV, casa No. 03, El Vigía, Estado Mérida, en la que aparece como víctima la prenombrada denunciante, y como presunta agresora la ciudadana LUDILEYMA DEL CARMEN FLORES ROJAS, en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que según relata la representación fiscal, luego de un estudio minucioso se concluye que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal que describe el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal Venezolano.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, los hechos denunciados se subsumen dentro de los supuestos de previsión contenidos en el artículo 175, último aparte, del Código Penal, pudiendo llegar a calificarse tales hechos, como constitutivos de VIOLENCIA PRIVADA, delito éste que tiene establecida una pena de relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado, es decir, su enjuiciamiento se seguirá a instancia de la parte agraviada, constituyendo tal situación un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, según lo previsto en los artículos 24. 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente en tales circunstancias, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, del eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 285, ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 285, ordinales 4° y 5°, Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 6, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V-3.004.747, residenciada en Urbanización Bubuquí III, vereda IV, casa No. 03, El Vigía, Estado Mérida, contra la ciudadana LUDILEYMA DEL CARMEN FLORES ROJAS, venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 20.11.2977, portadora de la cédula de identidad No. 13.676.032.
Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DCE CONTROL No. 06
ABG. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARA,
ABG.______________________