REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 04 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001620
:
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 10 de Diciembre del año 2002, por denuncia formulada por la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN BRAVO DE URDANETA, venezolana, de 40 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.200.016, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa N° 7-73, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, quien expuso entre otras cosas que de su chequera del Banco Mercantil le fueron sustraídos dos cheques, los cuales fueron cobrados, uno por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,oo) y el otro por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.00,oo), señalando que sospecha de una muchacha de nombre MAYELA, de la cual no sabe su apellido, pero trabaja el Seguro Nuevo Mundo, ya que en una oportunidad dicha ciudadana fue a su casa, con la finalidad de cobrar el seguro de su vehículo, y como ella estaba ocupada le dio su chequera para que hiciera el llenado del cheque y posteriormente ella lo firmó, sospechando que fue en ese momento cuando la mencionada ciudadana sustrajo los dos cheques. Indicando que el hecho ocurrió el día 23-07-02, en horas de la tarde.

Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN BRAVO DE URDANETA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Región Mérida, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela a los folios catorce y quince (14 y 15), Experticia Grafotécnica N° 9700-067-ST-1393, de fecha 10-10-03, suscrita por la Experto SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual tiene por finalidad determinar si las escrituras, guarismos, firma de emisión y de endoso, observables en el inverso y reverso de los documentos Bancarios suministrados como incriminados han sido realizados o no por las personas suministrantes de las muestras de escrituras de origen conocido. Para lo cual se le tomo muestra de escritura a las ciudadanas ESMERALDA DEL CARMEN BRAVO DE URDANETA y a la ciudadana MAYELA CARDENAS DE FERNANDEZ, dando como resultado que los documentos Bancarios (Cheques), dicha escritura, no fueron realizados por las ciudadanas antes mencionadas.

Se evidencia claramente encriterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 10 de Diciembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN BRAVO DE URDANETA, venezolana, de 40 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.200.016, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa N° 7-73, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL PETIT LEAL.

Secretario (a)

ABG _____________