REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001769
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra de la ciudadana ROCIO MILAGROS DEL MAR RAMIREZ, venezolana, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad No. 10.240.112, residenciada en Bario Las Flores, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia formulada en fecha 09.06.2.005, ante la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana RAMIREZ FLOR DE MARIA, venezolana, de 72 años de edad, nacida en fecha 01.09.1933, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio La inmaculada, Avenida 11, entre calles 9 y 10, casa No. 9-25, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia a su hija ROCIO MILAGROS DEL MAR RAMIREZ por el hecho de que es muy agresiva para con su persona, que cada vez que ella llega drogada le rompe los platos y la amenaza que la va a matar, y el día de ayer 08.06.2005, como a eso de las 8:00 de la noche llegó a la casa y empesó a quemar los corotos”.
Riela al folio cuatro (f.04) denuncia formulada en fecha 09.06.2.005, ante la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana RAMIREZ FLOR DE MARIA.
A los folios seis (f.06) y su vuelto, aparece Inspección No. 751, de fecha 09.06.2005, suscrita por los funcionarios Sub-inspector Freddy Torres y Agente Duillo Pineda, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de su traslado a la siguiente dirección: Avenida 11, entre calles 9 y 10, casa No. 9-25, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, a donde se acordó practicar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo202 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios siete (f.07) y su vuelto, Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 09.06.2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Freddy Lugo, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de su traslado en compañía del también funcionario Agente Duillo Peña, igualmente adscrito a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la siguiente dirección: Avenida 11, entre calles 9 y 10, casa No. 9-25, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, donde fueron recibidos por la ciudadana FLOR DE MARIA RAMIREZ, quien aparece como denunciante y agraviada en la presente investigación, y quien les facilitó el acceso al inmueble, procediendo a practicar la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los hechos.
Al folio diez (f.10), Oficio No. 14F1705, que le dirige el Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía XVII de esta entidad al Director del Hospital San Juan de Dios de la Ciudad de Mérida, requiriéndole su colaboración y buenos oficios en el sentido de recibir y mantener en esa institución por el tiempo que fuere necesario a la ciudadana DEL MAR RAMIREZ ROCIO MILAGROS, titular de la cédula de identidad No. 10.240.111, quien requiere hospitalización para proceso de desintoxicación y asistencia psiquiátrica.
Al folio doce (f.12), Oficio No. 14F1705-856-901, que le dirige el Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía XVII de esta entidad al Médico Forense de la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, requiriéndole su colaboración y buenos oficios en el sentido de practicar con la urgencia del caso Reconocimiento Médico Físico y Psiquiátrico Forense a la ciudadana DEL MAR RAMIREZ ROCIO MILAGROS, titular de la cédula de identidad No. 10.240.111, a los fines de determinar su valoración.
A los folios 23 y 24, Informe de evaluación psiquiátrica-forense que suscribe el Dr. Jolfix José Marín Gil, Especialista en Psiquiatría, en relación con la ciudadana ROCIO MILAGROS DEL MAR RAMIREZ, en el cual recomienda hospitalización y someter a proceso de desintoxicación.
De las actuaciones acompañadas se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de AMENAZA, previsto y tipificado en el artículo 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo el término medio de pena de prisión de diez (10) meses y quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 del mismo Código Penal, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable, de tres (03) años conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 09.06.2005, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8º de artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 37, 108, ordinal 5°, y 110, del Código Penal Venezolano vigentes para el momento de los hechos, y 48, ordinal 8° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida contra la ciudadana ROCIO MILAGROS DEL MAR RAMIREZ, venezolana, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad No. 10.240.112, residenciada en Bario Las Flores, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ FLOR DE MARIA, venezolana, de 72 años de edad, nacida en fecha 01.09.1933, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio La inmaculada, Avenida 11, entre calles 9 y 10, casa No. 9-25, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ